REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP31-S-2014-001519
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos LUIS ROSENDO BLANCO PIÑANGO y MARYORI DEL CARMEN SUAREZ DE BLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.235.454 y 3.752.753, respectivamente, asistidos por los abogados Omar Quiaragua y Julio Guevara Colmenter, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.806 y 12.590, respectivamente, se inició por escrito incoado el día 25 de febrero de 2014 y se admitió en fecha 19 de marzo del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 07 de junio de 1973, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Lazo Martí, Edificio Delta, Torre “A”, Piso 3, Apartamento 3-C, Santa Mónica, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en dicha unión matrimonial procrearon tres (03.) hijos, mayores de edad para el momento.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 07 de junio de 1973, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 262, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de abril de 2014, se hizo presente la ciudadana María V. Fernández Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ROSENDO BLANCO PIÑANGO y MARYORI DEL CARMEN SUAREZ DE BLANCO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 07 de junio de 1973.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPG/mariae.
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