REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE NARRATIVA
PARTE OPOSITORA: ALICIA ENGEL DE MAROTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.824.982, quien en el presente juicio es parte co-demandada.
APODERADA OPOSITORA: La abogada en ejercicio LAURA PERÉZ MADRID, inscrita en el Inpreabogado Nro.100.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora en representación sin poder.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA OPOSICION: ADMINISTRADORA OCTAGON 2010, C.A., última modificación por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/07/2011, bajo el N° 41, Tomo 75-A., quien es parte demandante, y a cuyo favor se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO Y BETZABETH MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
En la presente causa se abrió una articulación probatoria a los fines de decidir el pedimento de la co-demandada, en el sentido, de que fuere levantada la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada sobre un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio KON TIKI, piso 9, Pent House, Apto. N-PH, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/05/2013. Con vista a la necesidad del procedimiento presentado en la presente causa, se abrió en fecha 24/04/2014 una articulación probatoria de OCHO (8) días de despacho, siendo que la parte demandada consigno una serie de depósitos y recibos de condominio cancelados con fecha posterior a la interposición de la presente demanda.
II.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 04/04/2013, se apertura cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la prohibición de enajenar y grabar, solicitada por la parte actora. En fecha 29/04/2013, compareció la abogada LAURA PERÉZ MADRID, inpreabogado Nº 100.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Alicia Engel de Maroti en representación sin poder y consigna escrito de oposición a la medida.
Por su lado, el abogado EMILIO GIOIA en fecha 22/05/2013 Inpreabogado Nº 70.880, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En vista de la presunción de insolvencia, en fecha 30/05/2013 se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: “Inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio KON TIKI, piso 9, Pent House, Apto. N-PH, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Consta actuación de fecha 19/06/2013, en la que el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo consignó oficio dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital debidamente sellado y firmado; el cual se acuerda agregar a por auto del 17/07/2013.
En fecha 10/04/2014, compareció la abogada LAURA PERÉZ MADRID, Inpreabogado Nº 100.051, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada Alicia Engel de Maroti en representación sin poder y consignó escrito solicitando se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado y consigna una serie de depósitos y recibos de condominio cancelados y que presentan fecha posterior a la interposición de la demanda.
Para resolver tal pedimento, se dictó auto en fecha 24/04/2014, mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
III
PARTE MOTIVA.
Para resolver esta incidencia, se evidencia que la co-demandada, representada sin poder por parte de la abogada actuante, señala que el actor se excedió en el monto demandado por la cantidad de diez mil quinientos treinta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.533,85), para lo cual se anexa cuarenta y siete (47) recaudos, entre los cuales consta diecisiete (17) recibos de condominio cancelados, veintitrés (23) planillas de depósitos del banco venezolano de crédito a nombre de la junta de condominio de las residencias kontiky, seis (6) planillas de depósitos del banco de venezolano de crédito a nombre de la junta de condominio de las residencias kontiky y una copia de dos (2) cheques a nombre de la junta de condominio de las residencias kontiky.
En esta incidencia la otra parte nada alegó, ni tampoco objetó alguno de los medios probatorios consignados a los autos; los cuales en forma conjunta desvirtúan la presunción de insolvencia por cuyo motivo se decretó la medida cautelar preventiva cuya suspensión se pide. En efecto, no siendo esta la oportunidad para evaluar el mérito probatorio de estos medios (cuestión que corresponderá en el fondo); de su conjunto se presume unos “supuestos” pagos efectuados por unas sumas y en unas fechas allí indicadas a favor del Condominio de Residencias Kitty.- En efecto, sin que por este acto pueda estudiarse la procedencia o no de dichos medios; esto es, si son o no pertinentes respectos a los pagos demandados (deuda total); si se trata de pagos parciales o completos; o si cumplen o no con la legalidad probatoria.
Efectivamente, así como es suficiente en sede cautelar la presunción del derecho reclamado y del peligro en la tardanza para el decreto de medidas preventivas con base al artículo 585 CPC; de la misma manera en forma presuntiva se puede desvirtuar con los medios de su contrario aquellos motivos de procedencia cautelar, que es lo que ha sucedido en este caso.
En suma de lo anterior, es procedente entonces suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra del inmueble que aparece como propiedad de los co-demandados; en vista de que se ha desvirtuado la presunción de insolvencia que existió al momento de plantearse la demanda.
IV.
PARTE DISPOSITIVA.
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30/05/2013.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital inmediatamente para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 30/05/2013.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 22 días del mes de mayo de 2014. 204° y 155°
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