REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL SOTO y JULIA GRISELDA HELENO CAICEDO, venezolano el primero y ecuatoriana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.137.577 y E-81.981.779, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.755.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2013-004419.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de mayo de 2013, mediante el cual los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOTO y JULIA GRISELDA HELENO CAICEDO, asistidos por el abogado en ejercicio Otoniel Pautt Andrade, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de julio de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre MÓNICA VICTORIA SOTO HELENO, mayor de edad, y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 02, sector Calderón Nº 16, El Valle Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 1992, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 03 de julio de 2013, el ciudadano Miguel Ángel Soto, asistido por el abogado en ejercicio Ramón Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.731 consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público, compareciendo el 09 de agosto de 2013, la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló al Juez se sirva instar a las partes para que consigne los documentos de la partida de nacimiento de la ciudadana Mónica Victoria Soto Heleno y una vez conste en autos sírvase librar nueva boleta de notificación a este Despacho Fiscal a objeto de emitir la opinión respectiva.
Se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar acta de nacimiento de la ciudadana Mónica Victoria Soto Heleno.
En fecha 10 de diciembre de 2013, compareció el ciudadano Miguel Ángel Soto, asistido por el abogado en ejercicio Cheche Calles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, y consignó acta de nacimiento de su hija en copia certificada.
Por auto de fecha 20 de enero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 102º del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 05 de febrero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Soto, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Agustín Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro.183, de fecha 09 de julio de 1987, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOTO y JULIA GRISELDA HELENO CAICEDO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nros. 1796, año 1987, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MÓNICA VICTORIA SOTO HELENO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOTO, JULIA GRISELDA HELENO CAICEDO y MÓNICA VICTORIA SOTO HELENO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de 1992, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SOTO y JULIA GRISELDA HELENO CAICEDO, venezolano el primero y de nacionalidad Ecuatoriana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.137.577 y E-81.981.779 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de julio de 1987 por ante la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 183, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
MARITZA BETANCOURT
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las 11:00am, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2013-004419
MB/ FLSC /dmsh
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