REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05/11/1948, bajo el Nº 737, Tomo 4-D.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITTARO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22.738.-


PARTE DEMANDADA: LENIN AMADO ZAMBRANO LORENZO y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO LORENZO.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001673
Observa quien aquí decide, que en fecha 05/10/2012, se recibió y se le dio entrada en este Tribunal a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. contra los ciudadanos LENIN AMADO ZAMBRANO LORENZO y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO LORENZO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Ahora bien, recibido el expediente este Juzgado por auto de fecha 18/10/2012, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, pero siendo el caso que hasta la presente fecha no ha sido consignado dicho documento, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones: En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 05/10/2012, es decir, desde que se recibió la demanda, la parte accionante no ha realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se admita la demanda, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:

…en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.

Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.

De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte actora, luego de recibida la demanda por este Tribunal en fecha 05-10-2012, no efectuó actuación alguna para procurar la sustanciación de su pretensión, no realizó acto alguno que demostrara su interés en la tramitación y decisión de las acciones incoadas, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.

Asimismo se ordena devolver a la actora por haberlo así solicitado, los recibos de condominios consignados junto con el escrito libelar, previa su certificación en autos por secretaría.

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO que por COBRO DE BOLÍVARES fue interpuesta por la ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. contra los ciudadanos LENIN AMADO ZAMBRANO LORENZO y MANUEL ALEJANDRO ZAMBRANO LORENZO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARITZA J. BETANCOURT
EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON FELIPE CAMPOS

En esta misma fecha siendo las p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC

Abg. LEON FELIPE CAMPOS
Exp. N° AP31-V-2012-001673
MJB/yul*