REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO y FRANCISCO FERMIN GRIJALVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.361.461 y V-5.514.794, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.099.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-001128.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO y FRANCISCO FERMIN GRIJALVO MORALES, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Núñez, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de enero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1977, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres ADRIAN JOSE GRIJALVO BLANCO y DANIEL ALEJANDRO GRIJALVO BLANCO, mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.

Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Santander con Avenida San Martín, Edificio Santander, piso 12, Apartamento 121-A, Caracas, Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de abril de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 18 de marzo de 2014, la ciudadana FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.099, consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108 del Ministerio Público.
Compareció en fecha 12 de mayo de 2014, la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Octava del Ministerio Público, quien señalo que cumplidos los extremos legales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, no tiene objeción que formular en lo referente a la disolución del vinculo conyugal, pero en cuanto a la partición de los Bienes perteneciente a la comunidad, opina que no deben ser apreciado, al momento de dictar la sentencia, por cuanto el Artículo in comento únicamente prevé la ruptura de la unión matrimonial, y el Artículo 186º Ejusdem, establece que se procederá a liquidar la comunidad conyugal, una vez ejecutada la Sentencia que disolvió el vinculo.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 15, de fecha 14 de enero de 1977, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO y FRANCISCO FERMIN GRIJALVO MORALES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nros. 823 y 562, años 1979 y 1981, respectivamente, expedidas la primera por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), y la segunda ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta, Cúa Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ADRIAN JOSE GRIJALVO BLANCO y DANIEL ALEJANDRO GRIJALVO BLANCO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO, FRANCISCO FERMIN GRIJALVO MORALES, DANIEL ALEJANDRO GRIJALVO BLANCO y ADRIAN JOSE GRIJALVO BLANCO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de abril de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FLOR ELIZABETH BLANCO DE GRIJALVO y FRANCISCO FERMIN GRIJALVO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.361.461 y V-5.514.794, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de enero de 1977, por ante la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha oficina.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


MARITZA BETANCOURT

EL SECRETARIO


LEON CAMPOS

En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO


LEON CAMPOS


Exp. AP31-S-2014-001128
MB/ LC /yuri.