REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
197º y 148º

Asunto: AN3A-X-2014-0000006.
Asunto Principal N° AP31-M-2014-000061.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 11 de Abril de 1978, bajo el numero 73, tomo A, bajo la denominación social del Banco Hipotecario Oriental C.A., cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue aprobado por asamblea extraordinaria de accionistas. cuya acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui el 16 de Marzo de 2005 bajo el numero 69, tomo A-09, y también se inscribió por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de Abril de 2005, bajo el numero 25, Tomo 31-Cto., y la última modificación estatutaria fue aprobada por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de Septiembre de 2008, la cual fue inscrita en el citado Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de Febrero de 2009, bajo el número 47, Tomo 24-Cto. (Rif. J-08006622-7), según se desprende del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 15, Tomo 108, de los libros respectivos, el cual consignó marcado con la letra “A”; representada en la causa por los abogados SIMON ARAQUE RIVAS y JUAN CARLOS LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 5.303 y 38.366, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6259.127 y V-15.624.256, respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de deudor principal y el último en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el ciudadano Hernando Gómes Correia. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en su escrito libelar presentado en fecha 03 de Abril de 2014, y ratificada en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2014, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Con fundamento en lo previsto en el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 646 eiusdem, y por cuanto la demanda está fundada en el instrumento público contentivo del contrato de préstamo a interés suscrito por los intimados, solicito del tribunal que decrete embargo provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta una suma equivalente al doble de las cantidades reclamadas por concepto de capital e interés, más las costas prudencialmente calculadas por ese tribunal, y de ese modo asegurar las resultas del proceso y evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
(fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, del recaudo aportado a los autos por la parte demandante en la causa y que es documento fundamental de la pretensión que nos ocupa, se evidencia que el mismo lo constituye documento de préstamo a interés suscrito por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17/01/2008, bajo el Nro. 8, Tomo 1, y celebrado entre la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, y los ciudadanos HERNANDO GOMES CORREIA, deudor principal y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, en su carácter de fiador solidario, ambos ya ampliamente identificadas anteriormente, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), préstamo que fue aprobado por el comité de crédito del Banco bajo el Nro. 2007-29, de fecha 19 de Diciembre de 2007, en el cual el deudor se obligó a devolver la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en las oficinas del Banco, dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del instrumento, mediante el pago de Dieciocho (18) Cuotas Mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.601,61) contentivas del capital e interés de la siguiente manera: La cantidad de Tres Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.317,67) por concepto de amortización a capital; y la
segunda por la cantidad de Un Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.283,33) por concepto de intereses convencionales, inicialmente estimados de manera referencial a la tasa activa variable del Veintidós Por Ciento (22%) anual. Dicha cuota sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo a interés, salvo que coincidiera la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el Sistema Bancario, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago sería el día hábil Bancario posterior y así sucesivamente mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del crédito. Instrumento que se compagina con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 316.254,59) que comprende el doble de lo demandado incluyendo la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.22.064,27), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado en un Quince Por Ciento (15%), sobre el monto total de lo demandado. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta
cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.159,43), que comprende el monto total de lo demandado, por concepto del préstamo concedido por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, intereses convencionales devengados por el saldo del préstamo concedido calculados a las tasas variables del Veintiséis punto Setenta por Ciento (26,70%), Veintisiete por Ciento (27%), Veintiséis por Ciento (26%), y Veinticuatro por Ciento (24%) respectivamente, desde el 17 de Mayo de 2008 exclusive, fecha del último abono a capital e interés, hasta el 28 de Marzo de 2014 inclusive, incluyendo la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.22.064,27), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado en un Quince Por Ciento (15%), sobre el monto total de lo demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del Mes de Mayo del año DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y CINCUENTA Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (02:57 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° ______ del libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.
ERICA CENTANNI SALVATORE

-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos HERNANDO GÓMES CORREIA y EDUARDO ANDRÉS MIRALLES PARRA, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 316.254,59) que comprende el doble de lo demandado incluyendo la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.22.064,27), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado en un Quince Por Ciento (15%), sobre el monto total de lo demandado. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta
cubrir la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 169.159,43), que comprende el monto total de lo demandado, por concepto del préstamo concedido por la Sociedad Mercantil BANCO ACTIVO C.A., BANCO UNIVERSAL, intereses convencionales devengados por el saldo del préstamo concedido calculados a las tasas variables del Veintiséis punto Setenta por Ciento (26,70%), Veintisiete por Ciento (27%), Veintiséis por Ciento (26%), y Veinticuatro por Ciento (24%) respectivamente, desde el 17 de Mayo de 2008 exclusive, fecha del último abono a capital e interés, hasta el 28 de Marzo de 2014 inclusive, incluyendo la cantidad de VEINTIDOS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.22.064,27), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por el Juzgado en un Quince Por Ciento (15%), sobre el monto total de lo demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.