REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece (13) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-001725

SOLICITANTES: ciudadanos AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO y ARQUIMEDES ALEXANDER AREVALO ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.338.283 y V-9.964.503, respectivamente, asistidos por el abogado Ronald Alejandro Mistaje Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.723.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por los ciudadanos AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO y ARQUIMEDES ALEXANDER AREVALO ARIAS, asistidos por el abogado Ronald Alejandro Mistaje Gómez, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 04 de agosto de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 159, folio 159, Tomo I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995; fijando como su último domicilio conyugal en la Parroquia El Hatillo, Quinta La Guarimba, Urbanización Loma Larga, Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda; de la mencionada unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre VRAJARAJ ALEJANDRO AREVALO CASAÑAS, nacido el 8 de enero de 1996, en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta Acta de Nacimiento de fecha 2 de junio de 1997, inserta bajo el No. 751, Folio 357, Tomo II-A, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquin Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio, asimismo, no adquirieron bienes que liquidar.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el mes de julio de 1996, es decir hace más de cinco (5) años, no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2014, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, Abogada MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos AURA COROMOTO CASAÑAS MARCANO y ARQUIMEDES ALEXANDER AREVALO ARIAS, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 4 de agosto de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Nº 159, folio 159, Tomo Nº I, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.995. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta y Ocho Minutos de la Mañana(11:38 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE


NGC/EC/nelly