REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-000195
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos EDUARDO MANUEL DIEGO ACOSTA MISERA y ANA MARÍA DE LA PAZ ACOSTA MISERA, venezolanos, mayores d edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.120.439 y V-9.120.549 respectivamente. Asistidos en la causa por el abogado Oscar Damaso, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Area Metropolitana de Caracas, extensión sede central, designado a través de Resolución de la Defensa Pública DDPG-2012-0196 de fecha 15 de Agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.999 del 3 de Septiembre de 2012, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.206.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-6.154.331, V-24.207.244 y V-18.466.535 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Desalojo incoaran los ciudadanos EDUARDO MANUEL DIEGO ACOSTA MISERA y ANA MARÍA DE LA PAZ ACOSTA MISERA en contra de los ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de los demandados, argumentando, en síntesis:
1.- Que son propietarios de un inmueble ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Edificio Centro Seguiros La Metropolitana, Torre C, piso 9, apartamento Nº 92, Parroquia L a Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (64,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Paredes del apartamento número 93 y OESTE: Paredes del apartamento Nº 91, arriba con el apartamento 102 y abajo con el apartamento 82; compuesto por hall-comedor, dos habitaciones, un baño y cocina.
2.- Que en fecha 04 de Noviembre de 2004, la ciudadana Ana María de la Paz Acosta Misera, suscribió un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana Mireya Fernández Silva, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 39, tomo 64 de los libros de autenticaciones; en el que se habría pactado como término o duración del mismo un a (01) año fijo, contado a partir del 03 de Noviembre de 2004 al 02 de Noviembre de 2005, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), actualmente equivalente a la suma de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) mensuales.
3.- Que en fecha 01 de Diciembre de 2005, suscribieron un segundo contrato privado de arrendamiento, en el que establecieron como canon de arrendamiento la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (450,00 Bs.), mensuales. Siendo aumentado de forma consensuada a través de los años hasta llegar a la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) mensuales, equivalentes en la actualidad a la suma de ochocientos bolívares (800,00 Bs.).
4.- Que el carácter de co-propietarios del inmueble se legitima por su condición de únicos y universales herederos de los ciudadanos Juana Misera de Acosta y Celestino Acosta Hernández, conforme declaración sucesoral Nº 080095, presentada por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 28 de Octubre de 2009, certificado de liberación Nº 1000019 de fecha 10 de Febrero de 2010 y la Nº 3020 de fecha 23 de Mayo de 1984.
5.- Que la arrendataria se comprometió contractualmente a usar el inmueble exclusivamente para su vivienda familiar, la de sus dos (02) hijos y su esposo Juan Carlos Vicent González, comprometiéndose a no cambiar el uso destinado del mismo.
6.- Que en fecha 27 de Agosto de 2008, le fue comunicada a la arrendataria del inmueble, la necesidad urgente de vender el inmueble por parte de los arrendadores, con la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, ofreciéndosele en venta el apartamento, quien manifestó de forma verbal no estar interesado en su adquisición al encontrarse en trámites para la compra de un inmueble nuevo.
7.- Que actualmente en el inmueble arrendado viven la arrendataria, su hijo de nombre José Daniel Alejandro Velásquez y la ciudadana Catherine Stephanie Olivares Fernández (sobrina).
8.- Que actualmente requiere del inmueble para habitarlo conjuntamente con sus dos hijos de nombres Eduardo Antonio Acosta Muñoz y Kevin Leonardo Acosta Muñoz, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-21.345.843 y V-21.346.557, quienes hasta la fecha se encuentran viviendo en una misma habitación con su madre en la casa de su abuela materna ubicada en el Conjunto Residencial San Juan, Torre C, piso 15, apartamento 152, San Pedro a Río, Parroquia San Juan, Distrito Capital.
9.- Que la vía administrativa se encuentra habilitada conforme Resolución Nº 00772 de fecha 14 de Enero de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
10.- Que en virtud de su necesidad de habitar el inmueble, procede a demandar a la arrendataria del mismo, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- El desalojo del inmueble arrendado con la subsecuente entrega material desocupado, totalmente libre de personas y bienes, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega material del mismo; y B.- Al pago de las costas y costos del juicio.
11.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 91, 98 y 100 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Viviendas, así como en lo previsto en los artículos 1160, 1167, 1264 y 1159 del Código Civil, estimando su pretensión en la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión `por parte de los co-demandados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2014, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de los co-demandados en el proceso.
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la audiencia de mediación entre las partes, ello conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 10 de Marzo de 2014, el alguacil encargado de practicar las notificaciones de los co-demandados, dejó constancia de las resultas de las comisionadas.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, se acordó la citación de la ciudadana Catherine Stephanie Olivares Fernández, en su condición de co-demandada, mediante boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Cuyas resulta resultó consignada por la secretaria del Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2014, conforme acta de misma fecha cursante al folio 102 del expediente.
Mediante acta levantada en fecha 25 de Marzo de 2014, se dejó constancia de la realización de la audiencia de mediación entre las partes, no llegando a acuerdo alguno en el proceso, dando continuidad al mismo.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2014, se dejó constancia de la apertura a prueba en el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2014, la parte actora promovió pruebas en el proceso; siendo proveídas por auto de fecha 29 de Abril de 2014.
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, se acordó el diferimiento del pronunciamiento de la sentencia en la causa. (Folio 116).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA-
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Juzgado observa lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización t Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
Articulo 108.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, ateniéndose a la confesión presunta.
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse pruebas, las mismas se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento…”.


Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 10 DE Febrero de 2014, el procedimiento a aplicar se correspondió con lo dispuesto en el artículo 98 y siguientes de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, fijándose la oportunidad para la audiencia de mediación entre las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de los co-demandados, vencido lo cual se debería dar contestación a la pretensión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la verificación de la audiencia de mediación.
2.- Que conforme al acta levantada en fecha 25 de Marzo de 2014, una vez verificada la citación de cada uno de los co-demandados y estando a derecho la actora, se llevó a cabo la realización de la audiencia de mediación entre las partes, la que no habría contado con la asistencia de los ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, parte demandada en el proceso; continuando el proceso a la fase de contestación a la demanda, vencida dicha oportunidad sin que se efectuase la respectiva contestación a la pretensión por parte de éstos últimos, quedando en contumacia o rebeldía en cuanto a éste último acto, naciendo una presunción iuris tamtum de los hechos alegados como fundamento de la pretensión de desalojo.
3.- Que mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2014, la parte actora promovió pruebas en la causa; lo que no procedió a realizar la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
4.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente de los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592, 1.600 del Código Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley para el Control y Regularización de los Arrendamientos de Viviendas.
5.- Que durante el lapso probatorio abierto en el proceso, sólo la parte actora promovió pruebas en la causa, no constando en autos que tal proceder lo haya realizado la demandada en la causa, por lo que nada probó que le favoreciera y enervara la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, verificada la ocurrencia de los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, vale decir, la falta de contestación oportuna a la pretensión, la falta de prueba que le favorezca y la no contrariedad de la pretensión a la ley, no queda otra vía para este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar Con Lugar la pretensión de desalojo, con la subsiguiente entrega material del bien inmueble arrendado, con el expreso señalamiento conforme al parágrafo único del artículo 91 de la ley de la materia, que el inmueble objeto de la presente controversia, no podrá ser arrendado a persona alguna por un período de tres años, contados a partir de la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa. Así se declara.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuesto en el artículo 253 del Texto Constitucional y por autoridad de la Ley, decide:
-PRIMERO: Se declara HA LUGAR a la confesión ficta de la parte demandada en la causa, ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, en la pretensión que por Desalojo incoaran en su contra los ciudadanos EDUARDO MANUEL DIEGO ACOSTA MISERA y ANA MARÍA DE LA PAZ ACOSTA MISERA, todos ampliamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoaran los ciudadanos EDUARDO MANUEL DIEGO ACOSTA MISERA y ANA MARÍA DE LA PAZ ACOSTA MISERA en contra de los ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELAZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, todos plenamente identificados en el fallo.
-TERCERO: En virtud del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos MIREYA FERNANDEZ SILVA, JOSE DANIEL ALEJANDRO VELZQUEZ FERNANDEZ y KATERINE STEPHANIE OLIVARES FERNANDEZ, a efectuar a favor de la parte actora y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado ubicado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Edificio Centro Seguiros La Metropolitana, Torre C, piso 9, apartamento Nº 92, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (64,50 mts2), cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de Circulación; ESTE: Paredes del apartamento número 93 y OESTE: Paredes del apartamento Nº 91, arriba con el apartamento 102 y abajo con el apartamento 82; compuesto por hall-comedor, dos habitaciones, un baño y cocina; con el expreso señalamiento, que conforme al parágrafo único del artículo 91 de la ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el inmueble objeto de la presente controversia, no podrá ser arrendado a persona alguna por un período de tres (03) años, contados a partir de la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, so pena de sufrir la restitución del mismo a su arrendataria o arrendatario.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso de diferimiento fijado por auto de fecha 12 de Mayo de 2014, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA MAÑANA (09:43 A.M), , se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA.

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE.