REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Catorce(2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2014-003175
Visto el escrito de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano JAIR ALBERTO PEÑA PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-22.382.263, asistido por la abogada MONICA PACHECO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.298, así como los documentos consignados y las testimoniales evacuadas, este Tribunal previo al pronunciamiento de declaración de título suficiente requerido, observa:
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano ante mencionado, señala haber construido unas bienhechurías ubicadas sobre un terreno ubicado en Ojo de Agua, sector La Arenera, segunda planta o segundo piso, signado con el Nº 19, del Municipio Baruta; y en la Comunicación de Catastro, Oficio Nº 393 de fecha 31 de marzo de 2014, consignado al folio tres (3) de este expediente, procedente de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía de Baruta, a nombre del ciudadano JAIR ALBERTO PEÑA PAEZ, se indica la siguiente localización de la bienhechuría cuyo título suficiente se pretende: En un terreno localizado en Ojo de Agua, casa S/Nº, S/Nº de Catastro, Municipio Baruta de Estado Miranda; no correspondiéndose el número de la casa, señalados en la solicitud con la identificación de la casa y que refiere la mencionada comunicación Catastral.
Por lo antes indicado y las pruebas aportadas, este Tribunal se ve forzado a negar como en efecto niega la declaración de Justificativo de Perpetua Memoria sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Así se Decide.
EL JUEZ,
DR. NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/JesusG.
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