REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Ocho (2008)
195º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2011-000009
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIRIA incoara el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el No. 35, tomo 725-A Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02/12/2004, bajo el No. 65, tomo 1009-A, representada por los abogados ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÁN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723 respectivamente, en contra del ciudadano ROBERT CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, venezolano mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.393.049, aduciendo entre otras cosas como fundamento de la pretensión, que el Banco STANFORD BANK S.A., Banco Comercial domiciliado en la ciudad de Caracas, concedió un préstamo a interés en fecha 20/06/2007, al ciudadano ROBERT CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, antes identificado, por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 54.400.000,00), cuya entidad Bancaria en fecha 26/05/2009, mediante asamblea se autorizó la fusión, mediante absorción, por parte del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., la cual quedó inscrita por ante la Registradora Mercantil Quinta de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 0806/2009, bajo el Nro. 38, Tomo 101-A, y debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha jueves 04 de Junio de 2009, Nro. 39.193, siendo adquiridos por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., tanto los activos como los pasivos del Banco absorbido, y dentro de los créditos adquiridos está el préstamo comercial suscrito por la parte demandada en la causa ya antes identificado; cuyo préstamo debía ser cancelado en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la liquidación del referido préstamo, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, fijas y consecutivas, pagaderas por trimestre vencidos, también a partir de la fecha de la liquidación del préstamo. Que se estableció que cada cuota sería de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (4.533.333,33), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.533,33). Que fue pacto de la negociación que las sumas que adeudare el beneficiario del préstamo devengaría intereses a una tasa individual inicial del Diecinueve por Ciento (19%) anual, y que el Banco, podría ajustar dichos intereses en el tiempo de acuerdo a los limites legales; en caso de mora se convino en que de producirse la misma se sumaria a los intereses de la tasa activa un Tres Por Ciento (3%) anual adicional. Que la Sociedad Mercantil INVERIONES T.H.A.D.I, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18/08/1993, bajo el Nro. 22, Tomo 73-A-Pro, modificado su domicilio según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27/04/2004, bajo el Nro. 1, Tomo 33-A Pro, Rif: J-30120970-2, representada por su Presidente CARLA MARIA DI CLEMENTE THAUREAUX y su Gerente MIRLHIAM CASTRO, venezolanas, mayores de edad domiciliadas en Puerto Ordáz Estado Bolívar y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.326.890 y 4.185.986 respectivamente, constituyó hipoteca mobiliaria a favor del Banco STANFOR BANK S.A., Banco Comercial, hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 108.800,00) por la sola garantía de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.16.320,00) para garantizar las obligaciones del deudor sobre el vehículo placa: FBU591, Marca: Toyota, Modelo Toyota Merú M/T, Año 2007, Color Gris Platino, Serial de Carrocería 9FH11UJ9079016993, Serial de Motor: 3RZ3447956, Clase Rustico; Tipo Sport Wagon, Uso Particular. Que el préstamo a interés sucrito por el ciudadano ROBERT CARLO FRANCESCO DI CLEMENTE ASSULLI, no fue pagado, dejándose de cumplir con las obligaciones que corresponden al capital, los intereses pactados y los intereses moratorios, asumidos en el documento de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14/06/2007, bajo el Nro. 98, Tomo 114, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordáz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en fecha 20/06/2007, bajo el Nro. 26, Tomo 129, de los libros de autenticaciones, y luego debidamente protocolizado por ante la Ofician de Registro Público del Municipio Carona del Estado Bolívar, en fecha 19/10/2009, bajo el Nro. 07, folio 34, Tomo 07, del Protocolo de Hipoteca Mobiliaria del año 2009, razón por la cual interpone la presente acción.
Así es que por auto de fecha 25/01/2011 se admitió la pretensión incoada conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ordenándose la intimación del ciudadano Robert Carlo Francesco Di Clemente Assulli, en su carácter de deudor Principal, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES T.H.A.D.I, C.A., en la persona de su Presidente y/o Gerente, ciudadanas CARLA MARÍA DI CLEMENTE THAUREAUX y MIRLHIAM CASTRO, ya antes identificadas, a fin que comparecieran por ante Juzgado a pagar o a creditar haber pagado las cantidades dinerarias adeudadas, ordenadose asimismo librar cartel, el cual se fijaría en el local del Tribunal y publicado en el diario Ultimas Noticias, conforme a lo previsto en los artículos 69, 70 y 71 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así las cosas no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, se desprende que si bien se dio cumplimiento a la formalidad de publicación, y consignación a las actas del expediente, del cartel de intimación librado a la parte demandada en la causa en fecha 18 de Junio de 2012, el cual cursa al folio doscientos trece (213) del expediente, no se ha cumplido con la formalidad de fijación de dicho cartel en el local del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de lo que se deduce que resulta necesario dar cumplimiento con dicha formalidad, por lo que éste Tribunal Décimo de Municipio, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la facultad conferida al juez como director del proceso, ordena conforme a lo dispuesto 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al estado que la Secretaria del Juzgado fije en el local del Tribunal, el cartel librado en fecha 18 de Junio de 2012; quedando en consecuencia sin efecto jurídico alguno las actuaciones librada a partir del 03/04/2013, correspondientes de los folios Doscientos Treinta y Nueve (239) y siguientes del expediente. Igualmente, se ordena pronunciarse por auto separado en torno a la procedencia o no del secuestro del bien hipotecado, con el objeto de dar cumplimiento a la formalidad prevista en el segundo aparte del artículo 70 eiusdem.
EL JUEZ
NELSO GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/ECS/yuli
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