REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2012-001717
PARTE ACTORA: INVERSIONES PORTOVEN, S.R.L, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 5 de junio de 1981, bajo el Nº 92 del Tomo 41-A Segundo, últimamente modificado su documento constitutivo-estatutos, según participación hecha al mismo Registro Mercantil Segundo, inscrita el día 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 3 del Tomo 197-A Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MARIA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.317 y 56.454 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUISINE EXPRESS, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de abril de 2001, bajo el N° 11 del Tomo 528-A Qto, últimamente modificado su documento constitutivo-estatutos, según participación hecha al mismo Registro Mercantil Quinto, inscrita el día 28 de octubre de 2002, bajo el Nº 84 del Tomo 715-A Qto en la persona de su Director ciudadano ZDENKO SELIGO UHL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.500.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELECIO JOSE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
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Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados ANTONIO MARIA SOARES y EDILIA DE FREITAS DE GOUVEIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.317 y 56.454 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PORTOVEN, S.R.L, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto es un bien inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el número P1-4, con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 m2), situado en el segundo (2º) piso del Edificio Industrial “Andrade Pools”.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ADMITIÓ la demanda interpuesta, por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado, sociedad mercantil CUISINE EXPRESS, C.A. antes identificada, en la persona de su Director ciudadano ZDENKO SELIGO UHL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.500, a fin de que compareciera por ante este Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más UN (1) día que se le otorgó como término de la distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con el objeto de que dieran contestación a la demanda interpuesta en sus contra.
En fecha 23 de octubre de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó librar la compulsa a la parte demandada y exhorto al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de dicha citación , así como, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de fecha 17/10/2012 y se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la parte demandada y remitirla mediante exhorto al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar Oficio Nº 23-2013, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, relativo a las resultas de citación, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
En fecha 22 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de que informen a este Despacho el último domicilio del demandado ciudadano ZDENKO SELIGO UHL, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CUISINE EXPRESS, C.A, de conformidad con lo solicitado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 12 de marzo de 2013, comparece la abogada Edilia De Freitas De Gouveia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó la citación del ciudadano ZDENKO SELIGO a la dirección señalada en la diligencia, e igualmente se ordene librar nuevamente compulsa de citación.
En fecha 14 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, sociedad mercantil CUISINE EXPRESS, C.A., en la persona de su Director ciudadano ZDENKO SELIGO UHL.
En fecha 08 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio N°. RIIE-1-0501-1023, de fecha 14-03-2013, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), contentivo de la información requerida por este Juzgado en fecha 22/02/2013.
En fecha 22 de abril de 2013, comparece la Abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la cual solicitó el desglose de la compulsa a los efectos de que se practique la citación de la parte demandada en la dirección que fue señalada por el organismo SAIME.
En fecha 23 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CUISINE EXPRESS C.A., asimismo se ordenó la corrección de la foliatura los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) (ambos inclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº ONRE/O-1554-2013, de fecha 27/03/2013, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), relativo a la información requerida por este Juzgado en fecha 22-02-2013.
En fecha 21 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación dirigida a la sociedad mercantil CUISINE EXPRESS C.A., asimismo se ordenó la corrección de la foliatura los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) (ambos inclusive), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2013, comparece el ciudadano Carlos Enrique Pernia Espinel, en carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno diligencia, donde deja constancia haberse trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada y no lograr contactar al ciudadano ZDENKO SELIGO, titular de la Cedula de Identidad V-6.307.500, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CUSINE EXPRESS C.A.
En fecha 31 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la demandada sociedad mercantil CUISINE EXPRESS, C.A., en la persona de su Director ciudadano ZDENKO SELIGO UHL, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, comparece la abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y consignó ejemplares del diario El Nacional y Ultimas Noticias de fecha 14 de octubre de 2013 y 18 de octubre de 2013, respectivamente, publicados el cartel de citación ordenado por este Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de diciembre de 2013, comparece la Abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y solicitó se le designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó al Abogado PATRIZIO RICCI, como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 3 de febrero de 2014, comparece la abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la designación de otro defensor Ad-Litem, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se designó como Defensor Ad-Litem al Abogado MELECIO TORO, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 7 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación al defensor ad-litem.
En fecha 9 de abril de 2014, el comparece el Abogado MELECIO JOSE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.343, actuando en su carácter de defensor judicial, y consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de abril de 2014, comparece la abogada EDILIA DE FREITAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.454, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Junio de 2001,entre la actora y la demandada, cuyo objeto es el local ya identificado, propiedad de la demandante; alega la parte actora que el contrato es a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de Junio de 2001 hasta el 01 de Junio de 2003, prorrogable por periodos de un año; que el último canon de arrendamiento es la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,00); que la arrendadora, desde el mes Marzo de 2010, dejo de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses desde Abril de 2010 hasta Septiembre de 2012; que además la demandada esta incumpliendo con las cláusulas cuarta y décima segunda del contrato donde se obliga a pagar los cánones de arrendamiento en las condiciones que ahí se establecen, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, solicitando una indemnización por equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Abril de 2010 hasta Septiembre de 2012, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Por su parte, el defensor Ad litem, de la demandada
Observa quien suscribe que la parte actora, ha fundamentado su acción en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Que la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la parte demandada, de sus obligaciones, tales como la falta de pago del canon de arrendamiento desde Abril de 2010 hasta Septiembre de 2012; obligación establecida en la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento. Siendo que el contrato de arrendamiento es un instrumento autenticado, producido por la parte actora en original, acompañando el libelo, hace plena prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, así como de sus condiciones y obligaciones, teniendo en consecuencia, la parte demandada, la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada, no ejerció actividad probatoria alguna; por su parte la actora; promovió el contrato de arrendamiento, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, se aprecia como documento autenticado y hace plena prueba de la relación arrendaticia y de las obligaciones contractuales; promovió una factura emitida por la actora a la demandada por el pago del arrendamiento del mes Marzo de 2010, para demostrar que el último pago fue en esa fecha, esto es capaz de demostrar que ese mes fue pagado, mas no que es el último pago, prueba que además emana de la misma parte que la promueve, por lo que no se valora en virtud del principio de alteridad de la prueba. Siendo que la parte demandada, no probó durante el proceso el cumplimiento de su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento, debe prosperar en derecho la pretensión de resolución de contrato, conforme el artículo 1167 del Código Civil. Así se decide.
Así mismo, siendo que la demandada no demostró haber cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, desde el mes de Abril de 2010 hasta Septiembre de 2012, ni los cánones de arrendamiento subsiguientes, sin que le haya entregado el inmueble a la actora, debe prosperar el derecho la pretensión del pago de la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.470,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados durante el lapso de tiempo mencionado y por el tiempo transcurrido hasta se declare la presente decisión definitivamente firme, y la consiguiente entrega definitiva del inmueble a la parte actora.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PORTOVEN, S.R.L, contra la sociedad mercantil CUISINE EXPRESS, C.A. en consecuencia:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 7 de Junio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No 38, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, sin plazo alguno, el inmueble constituido por el local comercial distinguido como local P1-4, situado en el Segundo Piso del Edificio Industrial “Andrade Pools”, ubicado en el Parcelamiento Industrial Guayabal Guarenas, en la Jurisdicción del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 74.100,00) por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar, desde abril de 2010 hasta Septiembre de 2011, ambos inclusive, a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,00) cada mes.
CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.470,00) por cada mes de no entrega del inmueble desde el mes de Octubre de 2012 hasta que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2014. Años: 155º y 204º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
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