REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-000304
OFERENTE: ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.686.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente.

OFERIDO: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 8 de mayo de 1985, bajo el N° 5, Tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: ciudadanos LEANDRO CAPPUCCIO BOSCARINO y MARCOS COLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 43913 y 36039, respectivamente

MOTIVO: OFERTA REAL y DEPÓSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud contentivo de la Oferta Real y Deposito presentado por los RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ y LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, oferente a favor de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A por Oferta Real y Deposito.

Aduce la representación judicial de la oferente, que en el mes de junio de 2009, su poderdante, comenzó a buscar un lugar para establecer su centro de trabajo, y que por recomendaciones llego a la Torre Cosmo, integrante del Conjunto Vazar VII, ubicada en los Ravelos, Avenida Francisco de Miranda con Calle Joya y el Metro, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, apartamento 1G, utilizado como oficina la primera planta de la torre, que al llegar a la misma se entrevistó con el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI, accionista y presidente de la Constructora Regica C.A, informándole que dicho inmueble lo estaba vendiendo y que era propiedad de la Constructora, por lo que procedieron a establecer los términos del contrato de compra venta, llegando al acuerdo que desde el 25 de junio de 2009, su representada podría ocupar un espacio que el ciudadano Renato Cabrera le iba a habilitar dentro de la oficina que estaba comprando, por un lapso que habían pactado, en el cual dicho ciudadano utilizaría para colocar al día todas las solvencias necesarias para que se efectuara la venta y estar listo para la entrega del inmueble, así como también para que la oferente hiciera entrega del cincuenta (50%) restante de la cantidad pactada, señalando que el total de la compra fue por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000), de los cuales ya había abonado el 50% en tres cheques entregados en la oportunidad correspondiente, quedando pendiente para el momento de la protocolización el pago de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350.000), que procedió a efectuar abonos los que representan el cincuenta por ciento (50%) de lo que restaba de la deuda, es decir, que deposito la suma de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000) durante el tiempo transcurrido desde la firma de la promesa bilateral de compra venta y protocolización del documento, enterándose la accionante que sobre el bien inmueble objeto de la compra venta pesa una hipoteca y que la liberación de ésta se llevaría a cabo en el día 20 de octubre de 2009; que el ciudadano Renato le hizo entrega a su poderdante el día 20 de octubre de 2009, una certificación de gravamen, registrada bajo el N° 4, Tomo 19, Protocolo Primero ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, aunado al hecho de que la vendedora no había realizado los pagos respectivos a impuesto por enajenación de inmuebles urbano, ni las solvencias para poder realizar la firma del documento de registro, realizando la compradora los pagos de dichos impuestos.
Esgrimiendo la representación judicial de la oferente, que al momento de protocolizar el documento su poderdante realizó varias llamadas al ciudadano Renato Cabrera no obteniendo respuesta alguna, que posteriormente a dicho inconveniente su representada logro comunicarse con el referido ciudadano, manifestándole éste que la fecha para protocolizar el documento era el día 23 de octubre de 2009, amenazándola de que había perdido los quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 525.000) que le había entregado por incumplir el contrato, indicando la accionante que dicho alegato es falso, ya que en varias oportunidades en que entablaban comunicación el ciudadano Renato la trataba como una extraña solicitándole que se retirara de su oficina, que ella nada tenia que reclamar ya que habían negocios que salían mal y que ella había perdido en ese negocio, que aduce la oferente que ella desde la firma del compromiso se encontraba de manera parcial ocupando el inmueble y que además había cancelado el 75% del valor de la venta pactada; que a pesar de las amenazas que a diario recibe la oferente y sus trabajadores han ido a laborar.
Indicando la representación judicial de la oferente que el fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Renato Carlos Gibelli, ya identificado, fue notificado de la demanda de cumplimiento de contrato asunto AP11-V-2010-000201, que en virtud de la negativa por parte del ciudadano Renato Carlos Gibelli, ya identificado, de cumplir con la promesa bilateral de compra venta suscrito en representación de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A, presentaron Oferta Real y Deposito.
Que a los fines de dar cumplimiento con el depósito correspondiente, consignamos en este mismo acto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas la cantidad de:
Bs.175.000,00 correspondiente a la cantidad adeudada al monto pactado en la promesa bilateral de compraventa.
Bs.47.250 correspondiente a los intereses que pudiere haber generado la cantidad adeudada desde la fecha en que se debió suscribir la venta hasta el 29 de febrero de 2012.
Bs.3.500,00 por cualquier gasto que pudiere generar la presente oferta en honorarios profesionales de abogado.-
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, se le dio entrada a la Oferta Real y Depósito, presentada por los abogados RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ Y/O GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ y/o LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.085, 115.498 y 131.643, respectivamente; quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YORGETTEH VECCHITTI COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 12.686.931, y de conformidad con lo establecido en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m.-
Llegada la oportunidad fijada por este Juzgado, en fecha 13 de marzo de 2012, se levantó acta mediante la cual se declaró desierto la oferta real y deposito, en virtud de que no compareció la parte oferente.
Previo requerimiento efectuado por la representación judicial de la parte oferente, en fecha 19 de marzo de 2012, se fijó el séptimo (07) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar la práctica de la oferta real presentada.
Mediante acta de fecha 29 de marzo de 2012, se declaró desierto el acto de oferta real, en virtud de que la oferente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 30 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la practica de la oferta real, para el día 03 de abril de 2012 a las 9:00 a.m, para que tuviera lugar la practica de la oferta solicitada., en la referida fecha el tribunal difiere la practica de la misma para el segundo día de despacho a las 9:00 a.m
En fecha 11 de abril de 2012, compareció la abogada Lilia Noemí Zoriano Trejo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131643, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la oferente y sustituyó poder.
Mediante acta de fecha 11 de abril de 2012, se trasladó y constituyó la dirección Torre Cosmo Integrante del Conjunto Vazar VII en los Ravelos Av. Francisco de Miranda Calle Joya y El Metro, Oficina 1G, en compañía de la abogada BETZABETH CHAVARRI IPSA Nº 161.039, en su carácter de apoderada de la oferente, a los fines de practicar la presente Oferta Real, dejándose constancia que el Tribunal fue recibido por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, CI: 17.921.849, en su carácter de asistente del ciudadano RENATO GIBELLI, parte oferida, a quien impuso de su misión, informando la notificada que no estaba autorizada para recibir la oferta y que no estaba autorizada para nada.-
Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, se ordenó hacer entrega del acta de oferta real levantada el día 11/04/12, a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA REGICA, representada por su Presidente el ciudadano RENATO CARLOS GIBELLI, en su carácter de oferido, conforme a lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, designándose para tal efecto Secretario Accidental a Carlos para la entrega de la copia certificada del acta.-
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de que la parte Oferida no compareció en el plazo a que se contrae el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar aceptación o no, de la oferta planteada, se instó a la oferente a realizar el canje del Cheque de Gerencia consignado, y realizarlo a nombre de este Tribunal por el monto objeto de la oferta real efectuada.-
Compareció el ciudadano Renato Carlos Gibelli, titular de la cédula de identidad N° 12.686.931, quien actúa en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A, oferida, en fecha 13 de junio de 2012; y otorgó poder a los abogados en ejercicio Leandro Cappuccio Boscarino y Marcos Colan, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 43913 y 36039, respectivamente. En esa misma fecha se dio por citado.
En fecha 15 de junio de 2012, compareció el ciudadano Leandro Cappuccio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43913, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la oferida, y consignó escrito de contestación en el cual –entre otras cosas- manifestó la voluntad de su poderdante de no aceptar la oferta realizada por la oferente; así mismo, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la oferente ciudadana Yorgetteh vecchietti Colmenares. Oponiendo la prejudicialidad de la oferta real presentada, para lo cual solicitó la declaratoria de invalidez de la oferta real.
Mediante auto dictado en fecha 19 de junio de 2012, se instó a la oferente a retirar del cheque N° 00026304, de fecha 19/1/2012, por el monto de doscientos veinticinco mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 225.750,00) y consignar uno nuevo a nombre del Tribunal por el monto antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado Leandro Cappuccio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 43.913, quien actúa en su carácter de apoderado del oferido, en fecha 27 de junio de 2012, compareció y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto al contrato de opción de compra venta firmado entre las partes; siendo admitido dicho escrito en esa misma fecha.
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Juzgado pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones


III
PUNTO PREVIO
LA PREJUDICIALIDAD
En primer termino la parte oferida opuso en contra de la oferta Real la Prejudicialidad, la cual se verificó de las propias declaraciones de la hoy oferente Yorgetterh Vecchietti Colmenares, la cual en su escrito libelar estableció claramente la existencia de una demanda incoada por ella ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la mencionada ciudadana demandó el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes, expediente ese con la nomenclatura AP11-V-2010-000201.
Además de ello dejo constancia que no solo la mencionada ciudadana procedió a demandar a su representada pues mi representada en fecha 01 de Diciembre de 2009 procedió con antelación a la demanda intentada por el Oferente, a demandar por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la hoy Oferente, por Resolución de Contrato de Compra Venta por Vencimiento del termino basado ello en el incumplimiento derivado de la introducción extemporánea del documento definitivo de Compra-Venta ante la Oficina de Registro correspondiente, demanda esta en cursa por ante el ya mencionado juzgado con la nomenclatura AP31-V-2009-001320, juicios estos en los cuales ambas partes se encuentran citadas con suficiente antelación a la introducción de la presente Oferta Real y siendo aquellos acumulados por el mencionado juzgado, quedando ambas controversia entrelazadas por tal acumulación. Es por ello que mal puede la hoy oferente por medio de la presente solicitud de Oferta Real intentar erradicar de la jurisdicción natural los juicios ya iniciados, y someter ante este Tribunal una nueva controversia ignorando e intentando que se le adjudique el inmueble por esta vía.
Este Tribunal para decidir el punto previo de prejudicialidad señala que se evidencia que ante la introducción de la presente oferta real y depositó se aprecia de documentación traída a los autos por la parte oferente, libelo y auto de admisión de fecha 04 de diciembre de 2009 donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia Admitió demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadana LEANDRO CAPPUCIO en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil Constructora Regica , C.A parte actora en ese juicio, asimismo se aprecia que la parte oferente consignó a los autos libelo y auto de admisión de fecha 10 de marzo de 2010 de la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y/O GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZ, Y/O LILIA NOEMI ZORIANO TREJO en se carácter de apoderada judicial de la ciudadana YORGETTEH VICCHIETTI COLMENARES.
Ahora bien este Tribunal trae a colación lo señalado por el autor patrio NERIO PERERA PLANAS, Pág. 783 se dice lo siguiente:
“Toda deuda presupone un pago y con las disposiciones citadas (1.306 y 1.307), se garantiza al deudor la extinción, por pago de su acreencia. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios. Se evidencia de las disposiciones antes citadas, que para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término la deuda, o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y deben concurrir los siete requisitos enunciados, (1.307). Según el comentarista Luis Sanojo, cuando el acreedor rehúsa el pago que se le ofrece, ‘la ley ha previsto y reglado esta hipótesis, proporcionándole al deudor un medio de obtener, a pesar y despecho de la voluntad del acreedor, una posición equivalente a la que le proporcionaría un pago propiamente dicho’. Y para el comentarista Anibal Dominici, la oferta de pago y consignación es ‘el medio eficaz de liberarse de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir en mora’. JTR 8-7-60. V.VIII. Pág. 624”.
Al respecto, en sentencia del 29 de febrero de 1988, el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana, citada por RAMÍREZ Y GARAY en el Tomo 103, Págs. 96 y 97, y al cual hace mención el apoderado judicial de la parte oferente se estableció lo siguiente:
“… la oferida ha señalado que no procede la oferta real y de depósito pues la parte oferente ya había sido demandada por ante el Juzgado…, por ejecución de hipoteca, precisamente para reclamar el pago de las sumas a que se contrae la oferta real y depósito… En base a este alegato se observa que la oferta real y de depósito es un medio especial consagrado por el legislador para permitir al deudor liberarse de una obligación frente a su acreedor renuente a recibir el pago. En ese supuesto se han establecido reglas en el Código Civil y en Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para su validez. Es por ello que la oferta real no es un medio de defensa ejercido por el deudor frente a pretensiones de su acreedor, sino un medio liberatorio de sus obligaciones, ante la renuncia del acreedor a recibir la cosa debida.
En el caso de autos, la parte oferente pretende su liberación de una obligación constituida con garantía hipotecaria mediante el alegato de no haber sido posible el pago a su acreedor. Este afirma que no procede la oferta real y depósito toda vez que al vencimiento del término para pagar, la deudora no lo hizo, por lo cual, y antes de haber ocurrido la oferente a solicitar la verificación de los trámites de la oferta, la oferida había incoado la correspondiente acción de ejecución de la obligación ante un tribunal competente de esta ciudad. En esa demanda el acreedor alegó la mora de la deudora, por cuyo motivo no podía este tribunal en un procedimiento de la índole del presente, pronunciarse en relación con lo que ha de ser materia de aquel otro juicio ya incoado, pues con ello el procedimiento de oferta real rebasaría los límites para el cual fue consagrado por el legislador. Dado que sólo en aquel proceso podrá la parte oferente deducir sus defensas, es necesario concluir que la oferta verificada cuando ya se había incoado una acción dirigida a reclamar el pago de las sumas ofrecidas, aún cuando no se hubiera producido la citación de la oferente, no es procedente y así se declara.” Fin de la cita

Del análisis de la anteriormente citada decisión judicial se concluye que la oferta de pago y depósito procede cuando el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor para obtener su liberación, hace el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cantidad debida, es decir, antes del vencimiento del plazo o de la condición estipulada en el contrato que une a ambas partes, entonces debe el deudor hacer el respectivo ofrecimiento, y por el contrario no será procedente, cuando ante el incumplimiento habido, ya el acreedor ha procedido a intentar acción judicial en contra del deudor.
En el caso que nos ocupa, es evidente que el oferente (deudor), al realizar su ofrecimiento de pago por ante este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2012, ya el oferido lo había demandado por Resolución de Contrato de Opción de compra venta, tal y como consta en el Expediente Nro. AP11-V-2009-001320, el cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 04 de Diciembre de 2009, documentales que son valoradas por esta sentenciadora por no haber sido impugnadas por la contraparte conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, de lo antes señalado ciertamente se evidencia que el procedimiento de Oferta Real fue presentado posteriormente a la interposición de la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, entonces si la utilización de la vía de Oferta Real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro que ante la existencia de un juicio de resolución de contrato que establece ese vínculo jurídico entre las partes, el procedimiento de oferta real y depósito no puede considerarse como un medio de defensa ejercido por el deudor frente a las pretensiones de su acreedor, y siendo que en el presente caso dicho procedimiento no puede considerarse como un medio liberatorio de las obligaciones de la oferente, es concluyente que pese que en el presente caso no existe prejudicialidad toda vez que el procedimiento que aquí se ventila no es prejudicial ni influye en el juicio de Resolución de Contrato y Cumplimiento de Contrato que se siguen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya que el presente procedimiento no es un medio liberatorio de la obligación, en el sentido de que el procedimiento de oferta real se inició luego de interpuesta la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta, es por ello que resulta forzoso concluir que el procedimiento de Oferta Real y Deposito es improcedente en derecho, en los términos planteados. y así se decide.-
En virtud de lo anterior se hace innecesario analizar los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, conforme al criterio antes aludido. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de Oferta Real y Deposito incoada por la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares en contra de la sociedad mercantil Constructora Regica C.A, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferente por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Dos (02) días del Mes de Mayo de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO;
EDWIN DIAZ ACEVEDO

En la misma fecha se publicó el presente fallo
EL SECRETARIO;
EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/AP/eli***