REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2014-000959
SOLICITANTES: FELIX ROMAN GAVAZUT PEÑA y ARELIS DAYANA AVILA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.942.144 y V- 11.027.868, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR VALENTIN SALAZAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.205.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA V. FERNANDEZ COLMENAREZ, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos FELIX ROMAN GAVAZUT PEÑA y ARELIS DAYANA AVILA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.942.144 y V- 11.027.868 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado EDGAR VALENTIN SALAZAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.162.205, quienes solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta N° 326 la cual se anexa en copia certificada expedida por dicho organismo en fecha 27 de noviembre de 2013, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio San Pascual, Nº 33-35, Escalera Coromoto, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes gananciales.
Que desde el 15 de noviembre del 2007, es decir hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 18 de marzo de 2014, ordenándose la notificación del Ministerio Público 25-03-2014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público compareció en fecha 14/05/2014, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 15 de noviembre del 2007, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 14 de mayo de 2014 compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado, se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX ROMAN GAVAZUT PEÑA y ARELIS DAYANA AVILA ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.942.144 y V- 11.027.868 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de noviembre de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en acta Nº 326.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González
La Secretaria,
Abg. EDWIN DIAZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. EDWIN DIAZ
AGG/ED/victor.-
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