REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-V-2012-002095
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL, EDIFICIO CENTRO URAPAL, ubicado en la Av. Urdaneta esquina de Urapal, Parroquia Candelaria, Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de instrumento poder otorgado por la junta de Condominio debidamente facultada según consta de acta de asamblea de copropietarios de fecha 13 de diciembre de 2001 y según acta de junta de condominio nº 11 de fecha 15 de diciembre de 2011.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERMAN ESCOBAR REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.782.-
DEMANDADA: LUCILA ROSA BELLIDO TAPIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.739.165.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de diciembre del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el abogado GERMAN ESCOBAR REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.782, actuando en su carácter de apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL, EDIFICIO CENTRO URAPAL, anteriormente identificados, introdujeron libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana LUCILA ROSA BELLIDO TAPIA.-
En fecha 12 de diciembre del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, los tramites del juicio breve, incoada por Conjunto Residencial Urapal, a través de su apoderado judicial el abogado GERMAN ESCOBAR REYES, inscrito en el IPSA bajo el N° 10.782, ordenándose el emplazamiento de la demandada ciudadana LUCILA ROSA BELLIDO TAPIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.739.165, para que comparezca al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m, y 3:30 p.m y de contestación a la demanda incoada en su contra por COBRO DE BOLÍVARES.-
En fecha 24 de febrero del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogada VANESSA MORALES LAZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.243, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas, la primera, constante de siete (07) folios útiles, a los fines que se libre compulsa y se practique la citación de la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil, y la segunda, constante de trece (13) folios útiles, a los fines que se aperture el cuaderno de medidas respectivo.-
En fecha 19 de diciembre del 2012, se recibió diligencia, presentada por el abogado GERMAN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782, actuando como apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO CENTRO URAPAL, mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos al ciudadano alguacil OMAR HERNANDEZ, quien recibió conforme, a los fines de practicar citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de enero del 2013, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó librar Compulsa a la parte demandada ciudadana LUCILA ROSA BELLIDO TAPIA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.739.165.-
Comparece en fecha 12 de marzo del 2013, el Alguacil encargado de la practica de la citación de la parte demandada, consignando compulsa librada a la Sociedad Mercantil Corporación Jubileo CA., por cuanto fue imposible la practica de la misma.-
En fecha 20 de marzo del 2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado GERMAN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782, actuando como apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL EDIFICIO CENTRO URAPAL parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 02 de abril del 2013, se dictó auto mediante la cual se la solicitud de carteles y se instó a la parte actora a señalar exactamente la dirección de la parte demandada, así mismo se negó la devolución del poder, hasta tanto no de contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril del 2013, se recibió diligencia, presentada por el abogado GERMAN ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó y ratificó se dicte la medida de citación por carteles.-
En fecha 08 de mayo del 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 08 de mayo de 2013, fecha en la cual el tribunal libró cartel de citación a la parte demandada previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de abril de 2013, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte actora haya dado impulso procesal a la causa, por cuanto es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES sigue CENTRO RESIDENCIAL URAPAL contra la ciudadana LUCILA ROSA BELLIDO TAPIA.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
EDWIN DIAZ
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