REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2009-001441
PARTE ACTORA: MALVA ADRIANZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.818.463.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.391
PARTE DEMANDADA: JACQUELINE DEL VALLE SOSA M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.612.667, quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Alega la parte actora, ciudadana MALVA ADRIANZA, antes identificada, que es propietaria del apartamento Nº 23-A, del Edificio Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el piso 2, Torre A, Urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta de documento de propiedad Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Tomo 5, Tercer Trimestre del año 2000, que en su carácter de propietaria y arrendadora, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., antes identificada, el cual recayó sobre el mencionado inmueble, y un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; que entre las estipulaciones contractuales se convino en el documento firmado el 7 de abril de 2006, entre la ciudadana MALVA ADRIANZA y JACKELINE DEL VALLE SOSA, entre otras cosas, que el monto mensual seria de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); que posteriormente en marzo de 2008, por acuerdo verbal entre las partes, este canon de arrendamiento fue modificado y llevado a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), canon de alquiler que hasta este momento esta vigente.
Que exige la desocupación del inmueble, por la necesidad imperiosa que tiene de ocuparlo en compañía de sus dos hijos adolescentes, pues desde hace más de cuatro (4) años, se ha visto obligada a vivir en un apartamento que comparte con su hermana; que en virtud del crecimiento natural de sus hijos, ellos requieren urgentemente la entrega material de su inmueble, para su uso personal y de su adolescente y preadolescente hijos, quienes necesitan de su propio espacio para su completo desarrollo social y emocional.
Agrega la parte actora que demanda la desocupación del inmueble, en razón de que se encuentra en pleno proceso de contraer nuevas nupcias, con el objetivo claro, lógico y normal de formar una familia que ayude a su crecimiento personal, emocional y social de su persona, hijos y futuro cónyuge, contando con su inmueble como hogar para la familia ya constituida y en crecimiento.
Fundamento su demanda en los artículos 1600, 1614 y 1617 del Código Civil, así como, en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En el petitorio realizado en el libelo de demanda, expreso la apoderada judicial de la parte actora, que su mandante ciudadana MALVA ADRIANZA, tiene necesidad de ocupar el inmueble de su exclusiva propiedad, en compañía de sus menores hijos y es por lo que acuden a demandar la desocupación del inmueble identificado como apartamento 23-A, del Edificio Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado en el piso 2, Urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, por parte de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA, antes identificada, en carácter de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: A que cumpla con su obligación de desocupar, sin plazo alguno, y hacer entrega a su mandante MALVA ADRIANZA, plenamente identificada, o a quien sus derechos represente, el apartamento que ocupa la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., en su carácter de arrendataria, constituido por el apartamento ubicado en el piso 2, Urbanización El Cigarral, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, conforme se convino en contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, de fecha siete (7) de abril de 2006, anotado bajo el Nº 41, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, junto con un (1) puesto de estacionamiento para vehículos, libre de personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó.
Segundo: A pagar las costas procesales impuestas por este Juzgado.

En fecha 25 de mayo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenando el emplazamiento de la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.667, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa de citación en fecha 01/06/2009.

En fecha 29 de mayo de 2009, compareció ante este Juzgado, el alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA, y consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

El 03 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia suscrita por la abogada Rosa Esperanza Colmenarez de Torres, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la habilitación de los días jueves 02-6-2009, viernes, 03-06-2009, lunes 06-07-2009 y martes 07-07-2009 entre las 6:00 pm y las 9:00 pm, a los fines que el Alguacil proceda a realizar la citación de la demandada JACKELINE DEL VALLE SOSA M, se acordó de conformidad y se habilitaron las horas comprendidas entre las 6:00 de la tarde y las 9:00 de la noche de los días de días jueves 02-6-2009, viernes, 03-06-2009, lunes 06-07-2009 y martes 07-07-2009, a fin de que el Alguacil encargado se practicase la citación de la parte demandada.

Compareció ante este Juzgado en fecha 13 de julio de 2009, el alguacil GIANCARLO PEÑA LA MARCA, y consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible la citación personal de la parte demandada.

El 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante se ordenó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha se libro el cartel citación acordado.

En fecha 04 de agosto de 2009, compareció ante este Tribunal la abogada Rosa Esperanza Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó las publicaciones de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2009, la Secretaria Titular de esta Juzgado, dejó constancia que siendo las 11:15 de la mañana del día 02-10-2009 se trasladó al Conjunto Residencial Los Jardines, piso 2, apartamento 23-A de la Urbanización El Cigarral Municipio Baruta del Estado Miranda y fijó en la puerta blanca que posee el inmueble, ya que la reja se encontraba abierta, un ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de octubre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual, designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la ciudadana MIRNA GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.941.En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial designada.

La abogada MIRNA GOMEZ, antes identificada, compareció en fecha 06 de noviembre de 2009, y acepto mediante escrito el cargo de Defensora Judicial en la presente causa.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual con vista a la diligencia de fecha 10 de 2009, suscrita por la abogada Rosa Esperanza Colmenarez de Torres, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación de la defensora ad-lítem nombrada por el Tribunal, el Juzgado se abstuvo de proveer acerca de lo solicitado e instó al apoderada judicial de la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de citar a la defensora judicial.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación dirigida a la defensora Judicial designada.

Compareció ante este Juzgado en fecha 19 de enero de 2010, el alguacil WILFREDO MOSCAN, y consignó compulsa de citación firmada como recibida por la Defensora Judicial designada.

La abogada MIRNA GOMES de CUMARE, inscrita en el Inpreabogado Nº 87.941, actuando en su carácter de Defensora Judicial designada, compareció ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda, en la cual procedió a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta; que no es cierto que su defendida deba desocupar el inmueble de manera inmediata, pues la parte actora confiesa que la demandada ha ocupado el inmueble durante cuatro (4) años y ha cancelado los cánones de arrendamiento como el mejor padre de familia; que por lo antes descrito la Prorroga Legal opera de pleno derecho y se encuentra contemplada en el Titulo V, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 22 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.612.667, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.817, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a contestar la demanda estableciendo entre otras cosas y como punto previo, esgrimió que en fecha 15 de octubre del año 2000, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MALVA ADRIANZA, antes identificada, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el Nº 54, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual se dio por extraviado, según documento traído por la actora a este juicio como instrumento fundamental de la demanda, el cual acompaña al escrito marcado B; que en dicho documento en la Cláusula Cuarta, las partes convienen expresamente en que las condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento extraviado, aplicarán para esa prorroga, quedando sin lugar a dudas, vigente el contenido del Contrato anterior que es el que se señala como extraviado.
Que la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento del año 2000, se pactó en los siguientes términos: PLAZO: La duración del siguiente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, que a partir del 15 de octubre del 2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales; En consecuencia, el contrato en cuestión se prorrogó por nueve periodos anuales, considerados individualmente como de plazos fijos, de conformidad con lo pactado por las partes en la cláusula antes mencionada; que inclusive se hicieron ajustes en el canon de arrendamiento hasta llegar al canon actual de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.500,00) mensual; que en virtud del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, le corresponde la prorroga legal correspondiente; que en el presente caso debe aplicarse el contenido del artículo 41 de la precitada Ley, y declarar Inadmisible la demanda propuesta.
Igualmente, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, tato en los hechos como en el derecho invocado en ella, por ser totalmente inciertos todo lo narrado en el libelo de demanda; que es totalmente falso que durante el año 2006, su persona haya celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MALVA ADRIANZA; que es totalmente falso que la parte actora tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble, del cual es legitima arrendataria; que es totalmente falso que la ciudadana MALVA ADRIANZA, se haya visto obligada a vivir en un apartamento que comparte con una hermana suya; que es totalmente falso que la ciudadana MALVA ADRIANZA, necesite urgentemente la entrega material de su inmueble para su uso personal; que el interés real de la parte actora es vender el apartamento y burlar el derecho de preferencia que legalmente la ampara.
En fecha 25 de enero de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por la ciudadana MALVA ADRIANZA contra la ciudadana JACKELINE DEL VALLE SOSA M. Se condenó en costas a la parte demandada perdidosa en la incidencia.

La abogada Rosa Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.391, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 26 de enero de 2010 y consignó escrito de pruebas.

La abogada Rosa Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.391, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 02 de febrero de 2010 y consignó escrito de desestimación de la contestación realizada por la demandada. En esa misma fecha compareció la ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño, parte demandada, quien actúa en su propio nombre y representación, y consignó escrito de pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron los escritos presentados por ambas partes, fijándose la oportunidad correspondiente para su evacuación. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se ordenó aperturar el cuaderno separado al cual se le anexaran copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de las cuestiones previas alegadas en fecha 22 de enero de 2010 y de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2010.

En fecha 09 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, se levantaron actas en las cuales se evacuaron las pruebas testimoniales promovidas.
En fecha 10 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, se levanto acta en la cual se dejó constancia de la práctica de la inspección judicial promovida.

El 19 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, todo ello en virtud de la prueba de informes promovida por la actora. En esa misma fecha se libro el oficio ordenado. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, se ordenó el desglose del escrito de Regulación de Competencia, y aperturar el cuaderno respectivo, asimismo, se ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Asi como, se dictó auto mediante el cual, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las 09:00 a.m, para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa.

La ciudadana Jacqueline del Valle Sosa Mariño, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, compareció ante este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2010, y consigno escrito de conclusiones.

En fecha 25 de febrero de 2010, Siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se anuncio el mismo en las formas de ley, a las puertas del Tribunal. Se dejó constancia que se encontraba presente en el acto la Dra. Rosa Colmenares, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.391, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente en este acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
El 11 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes. Así mismo se ordenó corregir la foliatura desde el folio 01 exclusive, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2011, se dicto auto mediante el cual este Tribunal con vista al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, N° 8.190 publicado en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
El 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Instancia les hizo saber a las partes interesadas, que se procederá a dictar sentencia de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que por dicha ley fue que se admitió la presente demanda.
Que en fecha 08 de julio de 2013, comparece el apoderada judicial de la parte actora y consigna decisión de la Superintendencia Nacional de arrendamiento donde señala al Tribunal proseguir la continuidad al proceso judicial.
Que en fecha 17 de julio de 2013. se ordeno proseguir el curso de la causa en el estado que se encontraba al momento de dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en etapa de dictar sentencia definitiva, esta Instancia lo hace en los siguientes términos.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documento de propiedad del apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Los Jardines distinguido con el Nro. 23-A de la planta Segunda de la Torre A, a nombre de Malva Adrianza, debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda en fecha 08 de Agosto de 2000, bajo el nro. 49, Tomo 5, Protocolo Primero

2.- Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 07 de abril de 2.006 bajo el Nro. 41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre Malva Adrianza y Jacqueline del Valle Sosa Mariño.-

3.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao. De fecha 20 de marzo de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribiera la ciudadana MALVA ADRIANZA y la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA. (MARCADO A)

4.- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que se encuentra agregado al presente expediente. (MARCADO B)
5.- Copia simple de carta enviada por la ciudadana MALVA ADRIANZA, a la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO.(MARCADO C)
6.- Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, según planilla Nº 102654, de fecha cuatro (4) de febrero de 2009. (MARCADO LETRA D)
7.- Original de constancia de residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (MARCADA LETRA E)
8.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento. (MARCADAS LETRAS F y G)
9.- Testimoniales de los ciudadanos CORINA SANCHEZ y GABRIELA ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.748.945 y V.-13.139.468, respectivamente.
10.- Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Edificio Tiffany, Avenida José Maria Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, piso 6, apartamento SEIS EFE (6-F).
11.-Prueba de Informes dirigida al Ministerio de Infraestructura.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2000, Autenticado por ante la Notaria pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001.
2. Testimoniales de los ciudadanos LILIAN SOLANGE GUERRA AQUINO y RAFAEL TOTESSAUT, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.-6.029.038 y V.-2.920.269.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL FONDO
La parte actora acciona el desalojo por necesidad y al respecto señala que tiene necesidad de ocupar el inmueble de sus exclusiva propiedad en compañía de sus dos hijos adolescente, pues desde hace mas de cuatro (4) años, su poderdante se ha venido obligado a vivir en un apartamento que comparte con su hermana y que ambas pagan a partes iguales, ubicado en la Avenida José María Vargas, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, Estado Miranda, situación que de un tiempo para acá se ha vuelto insostenible por el hacinamiento en el cual deben convivir dos grupos familiares teniendo su mandante como tiene el pleno derecho a gozar de su propiedad.
La parte demandada como punto previo alegó que se encuentra vigente el contenido del contrato anterior que es el que se señala como extraviado, que el contrato en cuestión se prorrogó automáticamente por nueve periodos anuales considerados como individualemte fijos, de conformidad con lo pactado en la cláusula cuarte del contrato de arrendamiento del año 2000, que en el presente caso no se otorgo la prorroga legal, siendo este un derecho irrenunciable del arrendatario por tratarse de materia de orden publico
Asimismo negó rechazo y contradijo la demanda interpuesta en todas y cada una de sus partes, que es falso que durante el año 2006 haya celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana MALVA ADRIANZA, que es falso que la parte actora tenga la necesidad de ocupar el inmueble del cual soy legitima arrendataria, que es falso que la parte actora haya tenido que vivir en un apartamento que comparte con una hermana suya, que es falso que ella necesite urgentemente la entrega material de su inmueble para uso personal, por cuanto el interés real de la demandante es vender el apartamento y burlar el derecho de preferencia que legalmente me ampara como arrendataria para adquirirlo.-
Este Tribunal para decidir aprecia:
El artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.……”
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
a) 1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
b) 2.- La necesidad que tiene la propietaria de utilizar el inmueble.-
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo por necesidad incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la actora consigna Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao. De fecha 20 de marzo de 2003, bajo el Nro. 34, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que suscribiera la ciudadana MALVA ADRIANZA y la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA. Asimismo consigna Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 07 de abril de 2.006 bajo el Nro. 41, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones suscrito entre Malva Adrianza y Jacqueline del Valle Sosa Mariño.-

Que la parte demandada consignó contrato de arrendamiento de fecha 15 de octubre de 2000, Autenticado por ante la Notaria pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2001.Documentales que son valorados por esta sentenciadora como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil a los fines de determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento.-

De los antes se evidencia que las partes comenzaron la relación arrendaticia desde el 15 de octubre de 2000 que las partes establecieron en la cláusula cuarta que la duración del contrato de arrendamiento seria de un (1) año fijo, con prorrogas automáticas; por periodos iguales, que posteriormente, las partes suscriben un segundo contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de un (1) año fijo a partir del 15 de octubre de 2002, no prorrogable. Asimismo se aprecia Que las partes suscriben un tercer y ultimo contrato de arrendamiento el cual tuvo una duración de un (1) año contado a partir del primero (1) de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, que se evidencia que el ultimo de los contratos las partes lo denominaron de prorroga legal, pero dicha prorroga es considerada por este Tribunal como prorroga contractual en virtud de que la prorroga legal es de orden público y no puede ser relajada por convenios entre particulares, entonces de lo antes señalado se evidencia que la ultima de las prorrogas contractuales culminó en diciembre de 2006, que vencida la prorroga contractual, comenzó a computarse de pleno derecho la prorroga legal y en virtud de que la relación de arrendamiento tuvo una duración de 6 años, le corresponde una prorroga legal de dos (2) años conforme lo establece el literal c del artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual comenzó en enero de 2007 y culmino en enero de 2009, que se evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que por su naturaleza es “determinado”, toda vez que al momento de interponerse la demanda en mayo de 2009 se encontraban vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en ultimo de los contratos de arrendamiento
Ahora bien siendo esto así resulta forzoso para esta sentenciadora establecer que el primero de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo no se verificó en el presente caso ya que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que por su naturaleza es determinado, en virtud de que no operó la tacita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil. Y así decide.-
En base a lo anterior, esta Juzgadora considera que “Solo” es posible demandar por medio de la acción de DESALOJO cuando existe un contrato de arrendamiento a “tiempo indeterminado”, tal y como lo establece la norma sustantiva, por la cual fue admitida la presente demanda de Desalojo por necesidad, por lo tanto en el caso bajo análisis no es procedente en derecho interponer dicha acción dado que el contrato de arrendamiento que se acompaña como instrumento fundamental de la acción fue concebido a tiempo DETERMINADO tal y como se expuso precedentemente; por tal razón resulta forzoso para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Desalojo por necesidad por ser contraria a una disposición prevista en la ley Así se decide.



VI
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana MALVA ADRIANZA, en contra de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En consecuencia se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en esta instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
En la misma fecha se publicó el presente fallo.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN DIAZ ACEVEDO
AGG/AP/Daniel.-