REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-000481
PARTE ACTORA: Ciudadana DAYNUBE VALOR, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 7.209.801 de profesión abogado, debidamente inscrita en el IPSA bajo el número 33.143, actuando en nombre propio y representación.-
PARTE DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 08 de agosto de 1977, bajo el Nro, 18, tomo 110-A cuya última modificación estatutaria, quedo igualmente inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 04 de Diciembre de 2007, baje el Nro.5, Tomo 189-A-Pro, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: avenida Universidad, edificio Josefa Camejo, piso 2 oficina de Recursos Humanos.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO, KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, FRANK PAZ Y ALEJANDRO GÓMEZ, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 78.132, 82.212, 98.548 y 114.304.-
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Que en fecha 2 de abril de 2013 compareció la ciudadana DAYNUBE VALERO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad 7.209.801 y en su propio nombre procedió a demanda a la Compañía nacional de Metro de Caracas, C.A por cumplimiento de contrato de Servicio, demanda que fue admitida en fecha 12 de abril de 2013, por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 888 del siguientes del código de Procedimiento Civil y se ordenó a emplazar a la Compañía Anónima Metro de Caracas, C.A en la persona de su presidente ciudadano HAIMAN EL TROUDI , para el segundo (2º) día de despacho a la fecha en que constara en autos la citación de la parte demandada.-
Que por auto de fecha 06 de mayo de 2013 se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República con el objeto de hacerle de su conocimiento de la presente demanda ya que en la misma se encuentran involucrados intereses de la República, en esa misma fecha se libró oficio.
Que en fecha 04 de junio de 2013 compareció el alguacil Eduard Pérez y entregó compulsa sin firmar en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 20 de junio de 2013 se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada previa solicitud efectuada por la parte actora.-
Que en fecha 15 de julio de 2013 compareció el alguacil y consignó oficio signado con el nro. 5166-2013 el cual fue debidamente sellado y firmado por una funcionaria adscrita a dicha dirección.-
Que en fecha 16 de julio la parte actora consigna escrito presentado por DAYNUBE VALOR, mediante la cual consignó dos (2) carteles de citación publicados en los diarios el Nacional y Ultimas Noticias.
Que en fecha 17 de julio de 2013 se ordenó suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
En fecha 09 de agosto de 2013 la secretaria dejo constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
QQue en fecha 14 de agosto de 2013 se recibió oficio de la Procuraduría General de la República nro. 07812 de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual manifestó que en dicho juicio se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la República por lo que este órgano asesor ratifica la suspensión del referido proceso por el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 96 del Decreto ley que rige las funciones de ese órgano.-
Que en fecha 05 de Diciembre de 2013 la parte actora solicitó al Tribunal la Designación del Defensor Ad-Litem, el cual fue designado por este Tribunal por auto de fecha 09 de diciembre de 2013 , y se ordenó librar boleta, que en fecha 14 de enero de 2014, el alguacil designado en fecha dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación debidamente firmada. Que en fecha 16 de enero de 2014, comparece la abog. Norka Cobas Ramírez y acepta el cargo recaído en su persona.
Que fecha 28 de marzo de 2014 este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial Norka Cobis, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación.-
Que en fecha 29 de Abril de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada abogado KILSON R. TORO V, y procedió a consignar copia simple de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 4 de Diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 13.
Que en fecha 2 de mayo de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada C.A Metro de Caracas, y de conformidad con el artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, opuso a favor de su representada la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia y la cuantía, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, y al respecto señaló que la acción ha sido instaurada en contra del C.A Metro de Caracas, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18, tomo 110-A, el cual el estado, representado por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Transporte Terretre es propietario del 99.5% de las acciones. Anexo en copia simple documento constituido estatutario de su representada, marcada con la letra A.
Asimismo señala que la demanda ha sido estimada por la parte actora en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.56.000,00) cantidad que no excede de las treinta mil Unidades Tributarias (30.000UT) por cuanto el valor de la unidad tributaria para la época en que se presentó la demanda, es decir el 2 de abril de 2.013, era de 107,00 según providencia Nro.0012, de fecha 12-01-2007 publicada en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.603.
Que en razón de lo antes expuesto y en aras de la seguridad jurídica de la integridad de la legislación y de la uniformidad de criterios judiciales resulta irrevocable que la naturaleza de esta demanda de Contencioso Administrativo y que el órgano competente para conocer de la acción instaurada contra su representa son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con sede en Caracas.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir trae a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005 donde el máximo Tribunal dictó sentencias Nros. 5082 y 5087 en las cuales anuló los fallos Nros. RC. 170 y RC. 1150 proferidos por esta Sala, el primero dictado en fecha 2 de mayo de 2005, y el segundo de fecha 30 de septiembre de 2004, motivado en que esta Sala de Casación Civil, conoció del recurso de casación propuesto en un juicio en el que era parte un Estado o Municipio. Al respecto, señaló la mencionada Sala lo siguiente:
“…Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.

Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa
(…Omissis...)
En este primer escenario, se consagra el primer grado de especialidad de la jurisdicción contencioso administrativa, entendiendo que el contencioso administrativo, goza de un doble grado de especialidad dentro de nuestra jurisdicción, entendiendo por ello, la existencia de unos tribunales especializados por la materia y la existencia de unas normas especiales, las cuales son el derecho propio y específico de las Administraciones Públicas en cuanto a su percepción como personas jurídicas.

En congruencia con ello, resulta relevante destacar, como se expuso previamente, que el contencioso administrativo no se agota en su primer grado de especialidad el cual es la creación de unos determinados tribunales especiales y la existencia de una autonomía normativa, entendiendo por ello, la existencia de un bloque normativo que regula específicamente la relación de la Administración con los administrados dotando a cada uno de ellos de una serie de obligaciones y derechos como son la motivación del acto, la sustanciación de los procedimientos previamente establecidos en la ley, el respecto y aseguramiento de los derechos a la defensa y al debido proceso, sino que el mismo, goza de un segundo grado de especialidad, el cual comprende las otras especialidades existentes dentro del contencioso frente al contencioso administrativo general (vgr. Urbanismo, económico, funcionarial, entre otros), ya que estas materias tienen un primer grado de especialidad frente al contencioso general y un doble grado frente a las demás ramas del Derecho.
En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el Estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho público, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (Vid. Entre otras, sentencia de la Sala Constitucional N° 2818/2002, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 968/2000, 1386/2000, 2130/2001).
En consecuencia, se advierte que los referidos juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contenciosa administrativa haya transmutado en civil, sino que esta es extraordinariamente enjuiciada por tribunales civiles con fundamento en normas de derecho público, así pues, el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contencioso administrativa.
Más recientemente, esa misma Sala mediante decisión Nº 848 de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 09-264, caso: Urbanización Vista Mar, C.A., declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por dicha sociedad mercantil contra la sentencia N° 799 dictada por esta Sala de Casación Civil el 28 de noviembre de 2008 en la que tomando en cuenta la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, se estableció que sería admisible el recurso de casación en aquellas causas iniciadas antes del aludido fallo de la Sala Constitucional del 15 de diciembre de 2005, criterio éste que dicha Sala consideró errado, porque “la normativa aplicable al caso concreto (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) de acuerdo al momento de la interposición del recurso extraordinario de casación -22 de abril de 2004-, no contempla la existencia de ese recurso para los juicios contenciosos administrativos, lo cual debió ser tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil, tal como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1031 del 27 de mayo de 2005 (caso: Procuraduría General del Estado Anzoátegui), cuyo criterio fue posteriormente reafirmado en sentencia Nº 5082 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Restaurant La Casona de los Altos C.A.), en el cual se declaró la inadmisibilidad el recurso de casación contra sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Fin de la cita
Ahora bien, en el caso bajo examen, el sujeto pasivo de la pretensión por cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado es la Compañía Anónima Metro de Caracas, de allí que resulte plenamente aplicable el criterio sentado por la Sala Constitucional en la citada sentencia del 15 de diciembre de 2005, por tratarse de una empresa del estado venezolano, cuya acciones pertenecen a la República, en este sentido se debe establecer que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia que establece que “siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado, o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
De conformidad con lo antes señalado este Tribunal procede a declararse Incompetente en razón la materia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado, en consecuencia se declina competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que la cuantía del presente juicio es de Quinientos veintitrés Unidades tributarias con treinta y seis Unidades Tributarias (523,36),que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 UT) previstas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y Así se decide.-
Como consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal, procede a declarar Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial, tal y como se dejara establecido en el Dispositivo del Fallo. Y Así se decide.-
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la ley declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la representación Judicial de la parte demandada.-
Segundo: Este Tribunal se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato de servicios profesionales de abogado incoado por DAYNUBE VALOR en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, ya identificados al inicio del fallo a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se ordena dejar Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE,
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
EL SECRETARIO
EDWIN DIAZ ACEVEDO.,