REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-S-2012-011212
SOLICITANTES: MARILEANA BETANCOURT NIETO y JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.890.404 y 9.971.586, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano ALEJANDRO SPERANDIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.639.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA
Se inicio la presente acción mediante libelo de Separación de Cuerpos presentada ante la U.R.D.D por los ciudadanos MARILEANA BETANCOURT NIETO y JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.890.404 y 9.971.586, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ALEJANDRO SPERANDIO ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.639, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Señalando en el escrito de solicitud que en fecha 21 de noviembre del 2012, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según acta No. 33, que durante dicha unión no procrearon hijos.

Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 4 Res. Refugio, Apto. 94-A, Urbanización La Urbina Norte, Caracas.

En fecha 29 de Noviembre del 2012, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos, MARILEANA BETANCOURT NIETO y JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, anteriormente identificados en los mismos términos expuestos en su solicitud.

Que en fecha 18 de Diciembre del 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.971.586, asistido por el Abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.530, mediante el cual solicitó la Conversión en divorcio.-

En fecha 07 de enero del 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana MARILEANA BETANCOURT NIETO, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, ciudadano JULIO CESAR MAGGI MARTÍNEZ, tal como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 2 de mayo del 2014, la ciudadana MARILEANA BETANCOURT NIETO, debidamente asistida por el abogado CARLOS VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 89.530, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio, decretada por éste Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2012, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: MARILEANA BETANCOURT NIETO y JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 29 de noviembre de 2012, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.

Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARILEANA BETANCOURT NIETO y JULIO CESAR MAGGI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 14.890.404 y 9.971.586, respectivamente,, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 13 de marzo de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, según acta No. 33. Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
El Secretario Acc

Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
El Secretario Acc

Edwin Díaz Acevedo