REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA y SERGIO DEL CARMEN ESCALONA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.854.849 y V-10.761.036, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.167, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009258
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 16 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA y SERGIO DEL CARMEN ESCALONA SEGOVIA, debidamente asistidos por el abogado José Olivo, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de noviembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres ADRIANA CAROLINA ESCALONA PEROZO, HENDER JOSÉ ESCALONA PEROZO, MIGDALIS JOSEFINA ESCALONA PEROZO y JESÚS EDUARDO ESCALONA PEROZO, todos mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio el 70, sector La Cancha, parroquia El Valle Municipio Libertador; y que han permanecido separados de hecho desde el 18 de diciembre de 1988, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA, asistido por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 10 de abril de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 99° del Ministerio Público
Compareció en fecha 25 de abril de 2014, la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 211 de fecha 09 de noviembre de 1983, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA y SERGIO DEL CARMEN ESCALONA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 364, 85, 119 y 88 años 1985, 1986, 1987 y 1989 respectivamente, expedidas la primera por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA ESCALONA PEROZO; la segunda y tercera por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Torres del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos HENDER JOSÉ ESCALONA PEROZO, MIGDALIS JOSEFINA ESCALONA PEROZO, y el cuarto por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Manuel Morillo del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara, correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALONA PEROZO. Instrumento éstos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA y SERGIO DEL CARMEN ESCALONA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 18 de noviembre de 1988, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO PEROZO DE ESCALONA y SERGIO DEL CARMEN ESCALONA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.854.849 y V-10.761.036 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de noviembre de 1983, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Pedro León Torres del Estado Lara según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 211, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 15/05/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARI A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

Exp. AP31-S-2013-009258
MAGC/DMP/dmsh