REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.268 y V-11.164.909, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.164, adscrita al Servicio Gratuito del Consejo Municipal de Baruta.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000489
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS, representados por el abogado Ramón Ignacio Varela Zambrano, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador Parroquia del Distrito Federal ( Hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y ni bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Quebradita II Residencias el Turpial Bloque 11 piso 7, Apartamento 7-07, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. y que han permanecido separados de hecho desde 20 de febrero de 2003 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Ramón Ygnacio Varela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.164, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público.
En fecha 24 de marzo de 2014, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94° del Ministerio Público.
Compareció en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 22 de abril de 2014, se dictó auto instando a los solicitantes a señalar fecha correcta en que contrajeron matrimonio y fecha de la separación de hecho.
Compareció en fecha 06 de mayo de 2014, el abogado en ejercicio RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, y señalo la fecha correcta en que contrajeron matrimonio así como la fecha de la separación de hecho.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 143 de fecha 09 de mayo de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia certificada del Poder Especial, otorgado en fecha 21 de enero de 2014, ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de 2014, al ciudadano RAMON YGNACIO VARELA ZAMBRANO, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.164, desprendiéndose de dicho Poder Especial, la facultad jurídica que tiene el abogado para representar a los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de febrero de 2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE HERIBERTO GONZALEZ GONZALEZ y DILIA MARGARITA ULLOA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.096.268 y V-11.164.909, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 09 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 143, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 19/05/2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2014-000489
MAGC/DMP/yuri.