REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204° Y 155°
Expediente Nº AP31-S-2013-003586
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: CARLOS JAVIER MADERO CASTRO y MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.486.696 y V-16.300.119 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.670.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de abril de 2013, presentada por los ciudadanos CARLOS JAVIER MADERO CASTRO y MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO, debidamente asistidos por la abogada ANABELLLA GONZALEZ, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 131, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo señalaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Señalaron además que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parroquia 23 de enero sector la Cañada casa Nro 353, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 14 de octubre de 2013, la ciudadana MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO, asistida por la abogada ANABELLA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.670, mediante la cual consigno 02 juegos de copias a los fines de su certificación y a su vez solicito la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto negando el pedimento requerido por la co-solicitante y ordenó librar las copias certificadas acordadas por auto de fecha 15 de mayo de 2013.
Compareció en fecha 02 de diciembre de 2013 la ciudadana MARIA LUCIA MAESTE GUERRERO, asistida por el abogado JAVIER ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 195.119, retirando copias certificadas.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 131 de fecha 23 de noviembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS JAVIER MADERO CASTRO y MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS JAVIER MADERO CASTRO y MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 15 de mayo de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges y siendo que desde el 15/05/2013 fecha en que se decretó la Separación de Cuerpo, ha transcurrido más de un año sin haber conciliación entre las partes, este Tribunal observa que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos CARLOS JAVIER MADERO CASTRO y MARIA LUCIA MAESTRE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.486.696 y V-16.300.119 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de diciembre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta de acta de matrimonio Nº 131 del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2013-003586
DOR/BB/cb
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