REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: DOUGLAS FRANCISCO RIVAS MIJARES y ROSA AMADA PADILLA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.034 y V-8.171.817, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: GLORIA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.926
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-002248
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, mediante el cual los ciudadanos ROSA AMADA PADILLA DE RIVAS y DOUGLAS FRANCISCO RIVAS MIJARES, debidamente representados por la abogada en ejercicio GLORIA MARTINEZ, anteriormente identificados solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 14 de marzo de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1978, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres DOUGLAS RODOLFO RIVAS PADILLA, KAREN JEANETHE RIVAS PADILLA, YURI KATIUSKA RIVAS PADILLA, DOUGLAS DANIEL RIVAS PADILLA, y KEFIR YURIMA RIVAS PADILLA, mayores de edad y sí adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Petare, Barrio Maca, Calle Guaicaipuro, Sector Guaicaipuro, Parte Alta, Nº 248, Municipio Sucre Estado Miranda, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 08 de abril de 2014, la abogada en ejercicio GLORIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 38.926, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 108º del Ministerio Público.
Compareció el 12 de mayo de 2014, el abogado ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, quien señaló que a los fines de dictar la sentencia de divorcio se han cumplido todos los requisitos legales a los que se refiere la normativa y en consecuencia nada tiene que objetar, sin embargo, la liquidación de la comunidad conyugal deberá llevarse a cabo mediante un procedimiento distinto conforme a lo estipulado en al artículo 186 del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 81 de fecha 14 de marzo de 1978 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos DOUGLAS FRANCISCO RIVAS MIJARES y ROSA AMADA PADILLA DE RIVAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros 154, 1280, 1599 y 1651, años 1986, 1979, 1986 y 1986, respectivamente, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, del Estado Miranda , correspondiente a los ciudadanos DOUGLAS RODOLDO RIVAS PADILLA,, KAREN JEANETHE RIVAS PADILLA, YURI KATIUSKA RIVAS PADILLA, DOUGLAS DANIEL RIVAS PADILLA, y la última Acta de Nacimiento Nº 1.389 del año 1990 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana KEFIR YURIMA RIVAS PADILLA, Instrumentos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los une a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copia certificada del poder otorgado a la profesional del derecho GLORIA MARTINEZ.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA AMADA PADILLA DE RIVAS y DOUGLAS FRANCISCO RIVAS MIJARES
Copia simple del titulo supletorio del inmueble obtenido en la unión conyugal.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo del 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
Finalmente se le advierte a los solicitantes que la partición amistosa de los bienes la deberán realizar de manera autónoma una vez definitivamente firme el presente fallo.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos DOUGLAS FRANCISCO RIVAS MIJARES y ROSA AMADA PADILLA DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.676.034 y V-8.171.817, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de marzo de 1978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 81, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
Dra. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. BLENDY BARRIOS
Exp. AP31-S-2014-002248
DOR/BB/cb
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