REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: MICHELE MARINA CHAZET GRATEROL y FEDERICO ALBERTO VETENCOURT MENDOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.737.683 y V-14.300.602, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA MARINA GRATEROL PERNÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 13.308.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-001175.
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 13 de febrero de 2014, mediante el cual los ciudadanos MICHELE MARINA CHAZET GRATEROL y FEDERICO ALBERTO VETENCOURT MENDOZA, asistidos por la abogada en ejercicio Gloria Marina Graterol Pernía, todos identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de julio de 2007, por ante la oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2007, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida principal de San Luís, Urbanización San Luís, Edificio María Eugenia, apartamento 65, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que han permanecido separados de hecho desde el 17 de abril de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana Michele Marina Chalet Graterol, asistida por la abogada en ejercicio Gloria Graterol Pernía, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.308, y consignó las copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2014, se ordenó librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 94º del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de 2014, el abogado FREDDY LUCENA RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, razón por la cual no tiene nada que objetar para la procedencia de la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 07, de fecha 07 de julio de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MICHELE MARINA CHAZET GRATEROL y FEDERICO ALBERTO VETENCOURT MENDOZA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MICHELE MARINA CHAZET GRATEROL y FEDERICO ALBERTO VETENCOURT MENDOZA.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 17 de abril de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MICHELE MARINA CHAZET GRATEROL y FEDERICO ALBERTO VETENCOURT MENDOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.737.683 y V-14.300.602, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de julio de 2007, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 07, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Siete (07) del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las ____________________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTINEZ






Exp. AP31-S-2014-001175
RJG/EJM/dmsh