REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: ALEXANDRA CAROLINA COROMOTO TORRES FRIAS y DAVID ALEXANDER ARELLANO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.104.515 y V-11.935.921, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: FRANCISCO JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.993.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: AP31-S-2013-011114
-I-
- NARRATIVA-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
El 26 de noviembre de 2013, se le dio entrada a la solicitud y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, así como el último domicilio conyugal.
En fecha 04 de febrero de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Publico, librándose la correspondiente boleta el 25 de marzo de 2014, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de abril de 2014, la Alguacil Vilma Izarra Royero dejó constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, compareció a la Sede de este Juzgado, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, quien en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del contenido de la solicitud y señaló que no tiene nada que objetar, asimismo, con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, señalo a las partes que la partición y liquidación amistosa que solicitan en el escrito no debe ser tomado en cuenta por este Despacho, tal y como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, razón por la cual dicha partición es nula, por lo que las partes deberán solicitarla al Juez competente una vez quede firme la presente sentencia.-
-II-
- MOTIVA -
-DECISIÓN DE FONDO-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 45 del año 1999, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2014, como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida este 5, de la calle San Felipe a Rio Anauco, Residencias Dorabel, piso 7, apartamento 76, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, e indicaron que de su unión conyugal no procrearon hijos, en cuanto a los bienes a los que se refieren los solicitantes en su escrito, en lo que respecta a su liquidación y partición la misma debe ser tramitada como causa independiente, tal y como lo señalo la Representación Fiscal, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014.
Asimismo, declararon que han permanecido separados de hecho desde el día cinco (05) de mayo de 2008, razón por la cual solicitaron se declarase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA COROMOTO TORRES FRIAS y DAVID ALEXANDER ARELLANO LARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.104.515 y V-11.935.921, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dos (02) de octubre de 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efecto copia certificada del acta Nº 45 del año 1999.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/JP.-
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