REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º

ASUNTO: AP31-S-2014-002286

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado el 24 de Marzo de 2014, por los ciudadanos MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE DE ALI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.311.391 y V-6.150.521, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio Ailid Barrios Golding, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.217, mediante el cual solicita se les declare el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Así las cosas, sobre la competencia en materia de títulos o justificaciones para perpetua memoria, encontramos que el Código de Procedimiento Civil establece normas al respecto, a saber:
Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”.

Así las cosas, nuestra legislación establece que el Juez competente por el territorio para el conocimiento de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos será el Juzgado Civil del lugar donde se haya registrado el último domicilio por los cónyuges.
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se observa que los peticionantes aducen que después de haber contraído nupcias, fijaron el domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, Avenida Lecuna, El Conde, Municipio Libertador.
De igual manera, se deriva que en fecha 27 de marzo de 2014, cursante al folio (8), este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada e instó a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los cónyuges, que procrearon dentro de la unión matrimonial, así como señalar el último domicilio conyugal, y la fecha exacta de separación de cuerpos.
En respuesta a lo anterior, en fecha 6 de mayo de 2014, cursante al folio (10), compareció por ante este Juzgado los ciudadanos MUHAMMAD MAHMUD ALI ABER RAZEQ y ROSA NEFERTI MELONE DE ALI, asistidos por la abogada Jackeline Galicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.955, mediante la cual consignaron por medio de diligencia copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos que procrearon, y señalaron la fecha de exacta de separación de cuerpos la cual se produjo el 13 de abril de 2002, así como el último domicilio conyugal que fue en la siguiente dirección: Urbanización Oropeza Castillo, Guarenas, apartamento Nº 0306, piso 3, bloque Nº 15, edificio Nº 1, jurisdicción del Distrito Plaza del Estado Miranda, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de de divorcio,, correspondiéndole el conocimiento por el territorio al Juzgado de los Municipios Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2014).-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Luzdary Jiménez Silva


EJFR/LJS/Edgar