REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ VALERO y LEISY COROMOTO BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.301.926 y V-11.406.456, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: NÉLIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-S-2012-008972
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 27 de septiembre de 2012, se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 28 de septiembre de 2012, se le dio entrada a la solicitud, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de Nacimiento, correspondientes a la ciudadana Genisys Tayive González Barrios.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, se admitió la solicitud, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, librándose la correspondiente boleta el 31 de marzo de 20142, previo la consignación de los fotostatos requeridos a tal efecto.
El día 21 de abril de 2014, la ciudadana Vilma Izarra Royero, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en la sede de la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, consignando copia de la misma debidamente firmada y sellada como prueba de ello.
Posteriormente, el 29 de abril del corriente año, compareció la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que no tiene nada que objetar a la solicitud.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de mayo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, consignando a tales efectos copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 366, correspondiente al año 1988, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Kilómetro 4, El Junquito, Vereda 8, Casa Nº 34, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalando igualmente que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija, mayor de edad, y que no adquirieron bienes de valor que puedan ser objeto de partición.
Informaron también a este despacho que habían permanecido separados de hecho desde el 16 de mayo de 2006, manteniendo dicha separación hasta la fecha de introducción de la presente solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (05) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN GONZÁLEZ VALERO y LEISY COROMOTO BARRIOS DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-6.301.926 y V-11.406.456, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 30 de mayo de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 366, correspondiente al año 1988.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de MAYO del año DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMENEZ SILVA.-
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
LUZDARY JIMENEZ SILVA
EJFR/LJS/KFMM.-
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