REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: VALIO REALTY C.A., sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Octubre de 2003, anotado bajo el Nº 41, Tomo 822 A-Qto,

DEMANDADA: BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 6.519.909.

APODERADOS
JUDICIALES DEL
DEMANDANTE: OSWALDO JOSE CONFORTTI DE GIACOMO, ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMENEZ y CARLOS MEZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 20.424, 69.569 y 49.428 respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA
DEMANDADA: Luís Enrique Santana Marciales y Orlando David Guerra Espitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 36.413 y 50.021, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000459


(INCIDENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA)

Se apertura la presente incidencia en etapa de ejecución de sentencia en virtud a la solicitud de suspensión de la ejecución alegada por la parte demandada a través de escrito de fecha 06 de diciembre de 2014.

Alega la demandada a través de su demandado en el escrito de solicitud de suspensión que existe una investigación penal, por presuntos delitos contra la fe pública y contra la propiedad, llevado por la Fiscalía 19º del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el No MP-256952-2013, señalando que la conclusión de dicha investigación podría concluir en la anulación del presente proceso, y que en virtud a que la ejecución de la sentencia le ocasionaría un daño irreparable a su representada, así como a sus hijos adolescentes, es por lo que solicita la suspensión de cualquier decisión tendente al cumplimiento de la sentencia.

En tal virtud, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 ordenó la tramitación de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que expusiere lo que considerare conveniente.

En fecha 20 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a darse por notificado y procedió a consignar escrito de alegatos en relación a la incidencia, oponiéndose a la solicitud de suspensión de la causa, y argumentado que en esta etapa del proceso (ejecución) no es procedente interponer una Cuestión Prejudicial porque se estaría subvirtiendo completamente el proceso.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 532 el principio de continuidad de la ejecución, estableciendo que “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupciones” excepto por los casos establecidos en dicho artículo. Es por ello que, de conformidad con el artículo 525 eiusdem, las causales para suspender la ejecución de una sentencia serían: 1) Por acuerdo entre partes; 2) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria; y 3) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia.

Pero a parte de las anteriores causales, también pudiere suspenderse la causa en ejecución de sentencia a razón de la muerte de alguna de las partes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil); en virtud de la presentación de una tercería (artículo 376 eiusdem); en virtud de la presentación de un recurso de invalidación y el recurrente otorgar caución (artículo 333 eiusdem), o en virtud del decreto de una medida cautelar innominada con motivo de un juicio de amparo que se tramite contra la sentencia que se va a ejecutar (Ver sentencia de la Sala Constitucional Sent. No 2690/2000 -17 de diciembre-)

De igual forma es necesario citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional No 333/2001 del 14 de marzo, mediante la cual Sala declaró con lugar el amparo constitucional en contra de la suspensión de la causa en etapa de ejecución por parte del Juez, en virtud a la solicitud presentada por un Fiscal del Ministerio Público, señaló que:

“Al haber suspendido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ejecución de la sentencia por la solicitud que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público, efectivamente hace pensar en una violación al debido proceso, ya que son determinantes las causas que conforme al Código de Procedimiento Civil justifican la suspensión de la ejecución de una sentencia, y las cuales no aparecen citadas ni comprobadas por el Fiscal en su solicitud.

La Sala ha podido determinar que la medida contenida en el auto impugnado, fue dictada efectivamente en el momento de llevarse a cabo la medida ejecutiva que iba a dar cumplimiento a la sentencia firme dictada en el juicio seguido por la ciudadana Claudia Ramírez Trejo contra los ciudadanos Reinaldo Wholer y María de los Angeles de Wholer. En ese momento, la solicitud del Fiscal que pidió la suspensión no obedeció a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son:

a) a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales;
b) b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

La Sala en sentencias anteriores ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso Benito Doble Goyas), cuando se dijo:

“ ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa... (omissis).

Observa asimismo esta Sala que, en efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento aplicable, conforme al artículo 533 ejusdem, a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de sentencia que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 del mismo Código; y que tal procedimiento debió ser aplicado, y aunque el auto que declaró suspendida la ejecución de la sentencia sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 607, pudo ser objeto de apelación por la parte afectada, de acuerdo con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de amparo efectivamente resulta un medio procesal, breve, eficaz y sumario mas apropiado para resolver la situación jurídica infringida...”.

En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a una solicitud del Fiscal del Ministerio Público, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, y aunque en el auto publicado en fecha 2 de mayo de 2000, se ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 533 eiusdem, previamente al tomar la decisión “..dejó sin efecto el Mandamiento de Ejecución y se suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de marzo de 2000...”(folio 144).

Es evidente para esta Sala, que a pesar de haber ordenado la apertura del lapso probatorio señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ejecutor no esperó la realización de la oportunidad probatoria otorgada por dicho artículo, y dejó sin efecto el mandamiento de ejecución sin oír a la otra parte, por lo que no permitió en consecuencia, a la accionante ejercer las defensas que considerara pertinentes, violando no sólo su derecho a la defensa, sino el debido proceso, por lo que no existiendo causa justificada para que procediera la suspensión, el juzgado se excedió en su actuación, actúo extralimitándose en las funciones que naturalmente le han sido conferidas y lesionó con ello el derecho constitucional al debido proceso de la parte accionante, lo que hace procedente la solicitud del amparo y en consecuencia debe está Sala manifestar su conformidad con el criterio expuesto por el Juzgado Sentenciador.

(…)
“Si el juez civil consideraba que con su actitud estaba previniendo un delito, no era él, el funcionario judicial capaz de juzgarlo y declararlo, ya que ni siquiera por esta vía, diversa a la flagrancia, podía obrar como lo hizo. Además, a la altura del proceso donde se decretó la suspensión, ni siquiera la cuestión prejudicial, era un fundamento para suspenderlo, ya que existía en el proceso civil, cosa juzgada.

(Las negritas y el subrayado son de este Juzgado Décimo Sexto de Municipio)

Tal como se observa en la sentencia citada, la Sala Constitucional ha hecho hincapié en el principio de continuidad de la ejecución consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y en especial señaló que en la etapa de ejecución de sentencia, el alegato de la existencia de una cuestión prejudicial no sirve de fundamento para la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que ya existe en el proceso una sentencia definitivamente firme de la cual irradia el efecto de la cosa juzgada; y en el presente caso, la parte demandada no alega ningún motivo legal, consagrado en el artículo 532 eiusdem, ni ha ocurrido ningún otro evento procesal de los citados que amerite la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que lo contrario, suspender la ejecución de una sentencia sin motivos legales se constituiría en una violación constitucional al debido proceso y el derecho al actor a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.
No obstante lo anterior y en virtud a encontrarnos ante la ejecución de una sentencia que conllevaría a la desocupación de inmueble destinado a vivienda, se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual se suspendió el proceso por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en tal virtud, al haber sido debidamente notificada la demandada en fecha 20 de noviembre de 2013 para que informara a este Juzgado si tenía un lugar donde habitar, y al no haber dado respuesta al respecto, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a los fines que proceda a asignar un refugio o haga las gestiones necesarias para el otorgamiento de una solución habitacional definitiva, y una vez realizada una de ambas, proceda a comunicarlo a este Tribunal a los fines de continuar con la ejecución de la sentencia definitiva, bajo los parámetros consagrados en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia planteada por la ciudadana BERTHA INES VILLAMIZAR SANTA MARÍA, y ordena la continuación de la sentencia bajo los parámetros y lineamientos señalados. Así se decide.-
.-PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular

Abg. Luzdary Jiménez S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Titular


Abg. Luzdary Jiménez S.
EJFR/LJS.-