REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
204º y 155º
ASUNTO: AP31-S-2013-000271
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2014, por la ciudadana CARMEN ANDREINA GALLARDO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-19.738.424, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio Rozady Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 194.358, mediante el cual solicita se rectifique el acta de defunción de la ciudadana DORIS TERESA GALLARDO, quien falleció en fecha 19 de octubre de 2013, en el hospital Central de Maracay, según consta del acta de defunción Nº 181 emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua Oficina de Registro Civil.
Así las cosas, en relación a la competencia territorial para la rectificación de partidas el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de este tipo de procedimiento, corresponde, en principio, al Juez de Primera Instancia Civil a quien corresponde el examen de los libros de Registro Civil.
Este “Juez de Primera Instancia” al que se refiere el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse hoy en día como el Juez de Municipio, en virtud a la atribución de competencia que hiciere la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Jurisdicción Voluntaria, pero la competencia por el territorio viene otorgada por la interpretación de los artículos 491 y 492 del Código Civil, en virtud a la remisión que a ellos hace el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ya que, estos artículos del Código Civil señalan el Juez competente territorialmente para la revisión de los libros, lo cual, si bien ya no está vigente, es un criterio para la atribución de la competencia territorial, máxime cuando dicho artículo es aplicado por remisión.
Así los artículos in comento del Código Civil establecen:
Artículo 491: “El último día de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán la Primera Autoridad de al Parroquia o Municipio y el Secretario, el número de las partidas que cada uno contenga.”
Artículo 492: “La expresada Autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia, en los quince primeros días del mes de enero, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes. Si aquella Autoridad no hiciere la remisión en el lapso establecido, el Juez le oficiará ordenándole que la haga en el término de distancia.”
Así las cosas, cuando el artículo 492 del Código Civil señala al “Juez de Primera Instancia” como el competente para la revisión de los libros, en concatenación con el artículo 491 eiusdem debe entenderse que se trata del Juez de Primera Instancia de la Parroquia o Municipio donde este ubicada la autoridad civil que lleva dicho libro.
Lo anterior se ve reforzado por el contenido del artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Es por ello que, el Tribunal competente por el territorio para el conocimiento y decisión de las solicitudes de rectificación de partidas en aquel que se encuentre ubicado la Autoridad que haya levantada el acta a rectificar. Así se establece.-
En el presente caso, del contenido del escrito de solicitud se desprende que se pretende la rectificación del Acta de Defunción emitida por la PRIMERA AUTORIDAD DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
De lo antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia territorial para el conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, correspondiéndole el conocimiento por el territorio al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua (Distribuidor de turno). Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua (Distribuidor de turno), a quien se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que se venza el lapso al que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (6) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014).-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Luzdary Jiménez Silva
EJFR/LJS/ Ronald
|