REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el número uno (01), tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha Oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el número 39, tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el número 55, tomo 23-A.
DEMANDADO: ELIZABETH ARTEAGA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.487.993.
APODERADOS
DE LA PARTE
ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON, ANA MARIA CAFORA DRAGONE, IRINA LORENA ESPINA PEÑA y VANESSA MORALES DE OLIVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.797, 4.842, 86.739, 133.168 y 87.243, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM
DE LA
DEMANDADA: FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 134.548.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-000325
- I -
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de febrero de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo el sorteo de ley.
En fecha 21 de febrero de 2011, se admite la demanda y se ordena su trámite por el juicio breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (01) día concedido como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa, anexa a despacho y oficio en fecha 21 de marzo de 2011, previo suministro de los fotostátos correspondientes por la parte actora.-
El 25 de marzo de 2011, compareció la abogada Vanesa Morales Lazo, apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia mediante diligencia de haber retirado oficio Nº 11-0144, contentivo de despacho y compulsa de citación, a los fines de su tramitación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibido oficio Nº 2011-585, de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, contentivo de las resultas de la comisión de citación de la demandada, y se ordenó agregarlas a los autos.
Agotada la citación por carteles, y cumplidas como fueron todas las previsiones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de enero de 2012, compareció el apoderado del actor y solicitó se le designase defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Maria Fernanda Carrillo, la cual no pudo notificarse, tal como se observa de las diligencias consignadas en autos por los Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, por lo que el día 4 de octubre de 2013, compareció el apoderado actor y solicitó se designara nuevo defensor, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de octubre de 2013, recayendo el nuevo nombramiento en la persona de la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, la cual una vez notificada, mediante diligencia de fecha 19/12/2013, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de febrero de 2014 se libró la correspondiente compulsa de citación dirigida a la defensora ad-litem designada, previa solicitud de fecha 04/02/2014, realizada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogada Francia Alejandra Vargas Sánchez, en su carácter de defensora de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2014, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que siendo las diez de la mañana (10:00), oportunidad fijada a fin que la defensora compareciera a dar contestación a la demanda, la misma no compareció, así como ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.-
El 03 de abril de 2014, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegatos de la parte Actora:
- Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda que consta de documento inserto bajo el Nº 271, autenticado por ante la Notaría Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de enero de 2008, que su representada, la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., es cesionaria de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual GARCÍA TUÑÓN, C.A., le cedió y traspasó de forma pura, simple, perfecta e irrevocable el crédito que tenía frente a la ciudadana ELIZABETH ARTEAGA ÁLVAREZ, ya identificada, en su condición de compradora del siguiente vehículo: PLACA: AHA69; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevy C2; AÑO: 2008; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S113383; SERIAL DEL MOTOR: 8S113383; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO; Particular.-
- Que en el contrato en cuestión se estipuló que el precio de la venta del vehículo era de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00), hoy en día TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bsf. 39.000,00); que la compradora se obligó a pagar de la siguiente manera:
a) La cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) que entregó al momento de la firma del contrato;
b) La cantidad de treinta y cuatro millones novecientos noventa mil Bolívares (Bs. 34.990.000,00), pagaderos mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales consecutivas por la cantidad de un millón cuarenta y seis mil doscientos cinco Bolívares con 14/100 céntimos (Bs. 1.046.205,14) cada una.-
Que la ciudadana ELIZABETH ARTEAGA ÁLVAREZ, ya identificada, no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2009 y todos los meses correspondientes al año 2010, encontrándose vencidas y no pagadas 23 cuotas vencidas, desde el 16/02/2009 hasta el 16/12/2010, lo cual suma la cantidad de veintinueve mil quinientos sesenta y dos Bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 29.562,26), monto que excede una obligación líquida mayor a la octava parte del precio de venta estipulado en el contrato en cuestión.-
Que en virtud de lo antes expuesto, procede a demandar a la ciudadana la ciudadana ELIZABETH ARTEAGA ÁLVAREZ, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y como consecuencia de ello, hacer entrega a su representada del vehículo objeto de la venta.
2) En que las cuotas pagadas queden a favor de su representada como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo y los daños y perjuicio causados por el incumplimiento del contrato en cuestión.
3) Que en la sentencia de condene el pago de costas y costos que se causaren en ocasión al juicio, incluyendo honorarios profesionales.
Alegatos de la parte demandada
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada alegó lo siguiente:
Que negaba rechazaba y contradecía tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y como consecuencia la entrega del vehículo en cuestión.
Negó, rechazó y contradijo que su representada que las cuotas pagadas por su representada queden a favor de la actora por motivos de compensación por el uso del vehículo y supuestos daños y perjuicios, así como el pago de las costas y costos del juicio.-
Análisis de la situación planteada
Trabada de esta manera la controversia hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo, en igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Y en este sentido, la parte actora aportó como prueba fundamental, documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de enero de 2008, quedando anotado bajo el No 271 de los libros de autenticaciones de dicha notaría, documento que no fue impugnado ni tachado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, dándose el valor probatorio señalado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado que la sociedad GARCÍA TUÑON, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1963, bajo el No 17, Tomo 34-A, dio en venta un vehículo: PLACA: AHA69; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevy C2; AÑO: 2008; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S113383; SERIAL DEL MOTOR: 8S113383; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO; Particular, reservándose el derecho de dominio, conforme a la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; el cual recibió la demandada a su entera satisfacción.
Se desprende de la cláusula segunda del contrato que se acordó un precio de venta de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bsf.39.990,00), los cuales se cancelarían de la siguiente manera:
1) El pago de CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf.5.000,00) para el momento de la firma del contrato;
2) El saldo restante, es decir, TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bsf.34.990,00), los pagaría la demandada mediante cuarenta y ocho (48) cuotas variables, mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bsf. 1.046,21), las cuales incluyen amortización de capital e intereses, pagadera la primera de las cuotas a los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha de pago del monto inicial.
Se estableció en la cláusula cuarta que la vendedora se reservó el dominio del vehículo hasta que la compradora pagare la totalidad del precio acordado.
En el literal “b” de la cláusula novena se estableció que en caso de incumplimiento por parte de la compradora de cualquiera de las obligaciones que asumía en el contrato, la vendedora podía considerar resuelto el contrato y exigir la devolución del vehículo, y que en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora.
En la cláusula Décima Quinta, la vendedora procedió a cederle sus derechos contractuales a la hoy actora (Banesco banco Universal), por el monto de (Bsf.34.990,00).
Habiendo quedado establecido en la presente decisión que a las partes las une un contrato de venta con reserva de dominio, ello trae varias consecuencias o efectos jurídicos fundamentales e importantes para ambas partes contratantes, entre las podemos mencionar:
1) Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley (artículo 1.159 del Código Civil); Tal como vemos, la obligatoriedad de los contratos emana de la propia ley que así lo establece, pudiendo decirse que el contrato es un acto o acción de los interesados y, además una norma o una regla de conducta a la que se someten. Para el autor español Luis Díez Picazo la razón por la cual la ley establece la obligatoriedad de los contratos, equiparándolos incluso a la propia ley “es una cuestión de política jurídica, a la que debe responderse señalando que las razones por las cuales el legislador instituye el contrato consiste en la conveniencia de dejar a los sujetos de derecho el cuidado de reglamentar ellos mismos sus intereses económicos o de otra índole, es decir, porque se estima que una reglamentación independiente y autónoma de esos mismos intereses representa la solución más justa y conveniente” (En: “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” Tomo I, Sexta Edición, Ed. Thomson-Civitas, Madrid, 2007, pág.142)
2) Que ese contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solamente a lo estipulado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (artículo 1.160 del Código Civil);
3) Que de ser un contrato bilateral, como ocurre en el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 del Código Civil).
En este mismo orden lógico, el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio, dispone:
“En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de estas hasta que el comprador haya pagando la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de las cosas con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, así mismo, el dominio reservado.
Así las cosas, el actor ha señalado que la demandada no ha cancelado las cuotas correspondientes, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y todo el año 2010, para un total de (23) de cuotas, y siendo que el demandado tenía la carga de probar en juicio que se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que debe tenerse como insolvente al demandado en relación a las cuotas reclamadas. Así se establece.-
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio establece que para que proceda la resolución del contrato por falta de pago de las cuotas acordadas, las cuotas adeudadas deben exceder en su total de la octava parte del precio, lo cual ocurre en el presente caso, y en consecuencia, el actor tiene el derecho a pretender la resolución del contrato. Así se establece.-
Es por todo lo anterior que, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor, la pretensión debe prosperar en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A., contra la ciudadana ELIZABETH ARTEAGA ALVAREZ, partes ya identificadas en este fallo, y decide así:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio y que fuere autenticado por la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de enero de 2008, quedando anotado bajo el No 271 de los libros de autenticaciones de dicha notaría.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer la entrega a la actora del vehículo: PLACA: AHA69; MARCA: Chevrolet; MODELO: Chevy C2; AÑO: 2008; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERÍA: 3G1SE51X28S113383; SERIAL DEL MOTOR: 8S113383; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedán; USO; Particular.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena del Contrato y del artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio se acuerda que las cuotas pagadas por la demandada en ejecución del contrato queden en beneficio de la actora.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECCRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/LJS/Wineiska.-
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