REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: FLOR MARIA PERNIA DE GONZALEZ y MARIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.050.125 y V-4.680.112 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 152.431.-
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012-008682
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, por los ciudadanos FLOR MARIA PERNIA DE GONZALEZ y MARIO GONZALEZ GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ERIKA TORRES LEON, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día doce (12) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital) fijando su domicilio conyugal en la calle trece (13) casa N.126, Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes objeto de partición y durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 09 de octubre de 2012, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 12 de febrero de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 12 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día doce (12) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 297; la cual cursa al folio 297 y su vto., este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos FLOR MARIA PERNIA DE GONZALEZ y MARIO GONZALEZ GONZALEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes el día doce (12) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 297; la cual cursa al folio 297 y su vto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (ahora Municipio Libertador del Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (149 días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
ACE/MD/
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