REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: JUAN LUCIO BOLAÑOS SUAREZ y MARIA MAGDALENA GUEVARA PUPPO, el primero de nacionalidad española y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E- 82.097.215 y V- 4.558.070, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: EMMA HERNANDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.020.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No. AP31-S-2014-000806
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2014, por la abogada EMMA HERNANDEZ RIVAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.020, en su carácter de apoderada judicial de los interesados, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 20 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, que durante la unión conyugal no procrearon hijo.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde la fecha 10 de abril de 2008, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, Residencias Parque Prado, Torre B-2, piso 1, apartamento 12, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 05/02/2014, se admitió la solicitud de divorcio, consignando el alguacil encargado el 25/02/2014 la Boleta de Citación al Fiscal, debidamente practicada, en fecha 12/03/2014, compareció por ante este Juzgado, la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada YNES DIAZ ORELLANA, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 20 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 05; la cual cursa en el folio doce (12) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde la fecha 10 de abril de 2008, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos JUAN LUCIO BOLAÑOS SUAREZ y MARIA MAGDALENA GUEVARA PUPPO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes día 20 de febrero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, según se evidencia de acta de matrimonio No. 05, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, al Registro Principal del Estado Vargas y a la Oficina de Registro Electoral del Estado Vargas; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas el día de hoy catorce (14) de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:l6 a.m.,) se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA.
JACE/YU/JP.-
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