REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: NUBIA FRANCISCA MONTACUT DE GORDON y FREDDY RAFAEL GORDON BADARACO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.367.896 y V-5.213.533, respectivamente.
APODERADAS JUDICIAL DE
SOLICITANTE: BRIGIDA CONTRERAS CHACON, MIGUELA APONTE y LUCILA RAMONA GUTIERREZ DE BRACHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.175, 17.343 y 36.724.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-010511
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, por los ciudadanos NUBIA FRANCISCA MONTACUT DE GORDON y FREDDY RAFAEL GORDON BADARACO, asistidos por la abogada en ejercicio BRIGIDA CONTRERAS CHACON, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), fijando su domicilio conyugal en el Sector UD2, Bloque 1, piso 3, apartamento Nº 31, Parroquia Caricuao, Municipio libertador del hoy Distrito Capital.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el día primero (01) de diciembre del año 2003, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, manifestaron que durante la unión conyugal se procrearon 2 hijos hoy mayores de edad.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, para lo cual se libró dicha boleta en fecha 6 de marzo de 2014. Asimismo, el alguacil encargado consignó, en fecha 19 de marzo del 2014, la boleta de citación al fiscal, debidamente practicada.
En fecha 27 de marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico (106º) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado RAMON LISCANO, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 289; este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el 01 de diciembre de 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos NUBIA FRANCISCA MONTACUT DE GORDON y FREDDY RAFAEL GORDON BADARACO, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia de acta de matrimonio Nº 289, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
En esta misma fecha, siendo la una y ocho de la tarde (1:08 p.m.,), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YESSICA URBINA.
JACE/MD/jhonny
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