REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154°

Exp. Nº AP31-S-2013-0001451.

SOLICITANTES: Los ciudadanos RIGEL RICARDO RIOS MELLO y MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.086.929 y V-14.851.106, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NANCY COELLO, IPSA Nro. 45.823.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES (Conversión en divorcio)

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y Bienes presentado por los ciudadanos RIGEL RICARDO RIOS MELLO y MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.086.929 y V-14.851.106, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NANCY COELLO, IPSA Nro. 45.823, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 25/02/2013.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha (30) de Noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 111, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2007. En su escrito de solicitud expresaron que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes gananciales producto de la comunidad conyugal, y asimismo fijaron como domicilio conyugal en el Nº. O-09-B, piso 9 de la Torre Oeste del Conjunto Residencial CIMA I DE MIRAVILA, Primera Etapa de la Urbanización Miravila, en la Parroquia Cancagüita, Municipio Sucre, del Estado Miranda. Siendo por causas sobrevenidas durante el matrimonio que han hecho imposible la vida en común, convinieron de mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Ambos cónyuges alegaron que adquirieron un inmueble distinguido con el Nº O-09-B, piso nueve (9), Torre Oeste, del Conjunto Residencial Cima I de Miravila, ubicado en la Parcela de terreno distinguido con el Nº A5-6, situado en la Primera Etapa de la Urbanización Miravila, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Miranda, el inmueble tiene una superficie de Cuarenta y Dos Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros Cuadrados (42,21 m2) y sus linderos son: NORESTE: Apartamento O-09-C; SUROESTE: Apartamento O-09-A; NOROESTE: Fachada Nor Oeste de la Torre Oeste y SURESTE: Apartamento O-09-A, pasillo de circulación y ascensores, y esta registrado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de Julio de 2008, quedo inserto bajo el Nº 3, folio 20, del tomo 14, protocolo de transcripción respectivamente, además quedo inscrito bajo el Nº 2008-606, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 238.13.9.3.88 y correspondiente al libro de folio Real del año 2008.

Y así mismo adquirieron Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ ZZE142L-GEMNMF; AÑO: 2010; COLOR: VERDE; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; PLACAS AA731LE; SERIAL CARROCERÍA: 8XBBA42E2A7806044; SERIAL MOTOR: 1ZZ4905672; USO PARTICULAR. La propiedad consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

El cónyuge RIGEL RICARDO RIOS MELLO, (antes identificado), cedió, traspaso y adjudico en plena propiedad a la ciudadana MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA (antes identificada), el cien por ciento (100%) de los derechos sobre los bienes antes identificados. Ambos cónyuges declararon consumada la partición y acordaron que nada tenían que reclamarse por haber quedado extinguida la comunidad conyugal.

En fecha 16/04/2013, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos RIGEL RICARDO RIOS MELLO y MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.086.929 y V-14.851.106, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/05/2014, comparecieron los ciudadanos RIGEL RICARDO RIOS MELLO y MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, debidamente asistidos por la abogada NANCY COELLO, IPSA Nro. 45.823, y mediante diligencia solicitaron que el Tribunal acuerde la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 16/04/2013, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos.

-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16/04/2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto separación de cuerpos; y solicitada como fue la conversión de separación de cuerpo en sentencia de divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN SENTENCIA DE DIVORCIO, de los ciudadanos RIGEL RICARDO RIOS MELLO y MONICA ANDREINA CAMACHO ARISTIGUIETA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.086.929 y V-14.851.106, respectivamente, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 30 de Noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio numero 111, correspondiente a los libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Mayo de 2014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m; se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL




Exp N° AP31-S-2013-0001451
LS/JB