REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 155º
EXP. Nº AP31-S-2011-008008
SOLICITANTES: Los ciudadanos JEISON JOSE GONZALEZ QUIROZ y SANTA DEL VALLE RIVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.463 y V-11.797.272, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURELY CHACON, IPSA No.66.137.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Acuden a esta instancia los ciudadanos: JEISON JOSE GONZALEZ QUIROZ y SANTA DEL VALLE RIVAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.204.463 y V-11.797.272, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MAURELY CHACON, IPSA No.66.137, a introducir solicitud de DIVORCIO 185-A, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimoctavo de Municipio, previa Distribución a través de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con Sede en Los Cortijos.
Como fundamentos de su solicitud, afirman los peticionantes, que en fecha 08/08/1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta No.38, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En el Barrio Santa Cruz, callejón Falcón, Nro.37, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por múltiples desavenencias que hicieron imposible la vida en común, se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2004, y con base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano, han decidido solicitar su divorcio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12/08/2011, admitió la solicitud ordenando la citación del Ministerio Publico, una vez fuesen consignados los fotostatos respectivos.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 12 de Agosto de 2011, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, se ordeno la citación del Ministerio Público y se le requirieron copias de la solicitud a los solicitantes para librar la boleta de citación al Ministerio Público, los solicitantes, no han realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a los accionantes se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-S-2011-008008
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