REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 154º.

No Exp. AP31-S-2014-003630
SOLICITANTE (S): YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA y JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de identidad, Nros. V-7.943.265 y V-13.160.460, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, IPSA NRO. 79.000.

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

En el escrito de solicitud el apoderado judicial de los solicitantes, expuso lo siguiente:
“….UNICO BIEN: Un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1205, situado en el piso 12, del bloque 7, Edificio UNO, ubicado en la Urbanización “Ruiz Pineda” UD-7, Jurisdicción de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Capital, y cuyo linderos, y demás determinaciones constan en el respectivo Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el día 13 de Julio de 1.972, bajo el Nº 1,Tomo 12, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. El apartamento tiene una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (68,97 M2); consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina- lavadero, baño y sus linderos son TECHO: Con el apartamento 1305; PISO: Con el apartamento 1105; NORTE: Con pared Norte del Edificio; SUR: Con pasillo común de acceso del edificio; ESTE: Con pared Este del Edificio; OESTE: Con pared Oeste del Edificio; y está conforme al régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia, como en el Documento de Condominio, ya mencionado. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde al inmueble un porcentaje de Un Entero con Ciento Ochenta y Una Milésimas por ciento (1,181%) sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de propietarios; inmueble que se adquirió dentro de las Comunidad Conyugal por el precio de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00), y les pertenece según consta en el Documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Octubre del 2001, registrado bajo el Nº 40, Tomo 5 del Protocolo 1º.; documento que se anexa con la letra “B”; a la ciudadana YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA, de este inmueble le pertenece el cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) le pertenece a el ciudadano JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, antes identificado. Ahora bien, a la ciudadana YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA, antes identificada se le adjudica en plena y exclusiva propiedad en su totalidad, es decir, en un cien por ciento (100%) el bien inmueble aquí descrito, ya que, el ciudadano JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, antes identificado, cede el cincuenta por ciento (50%) del inmueble aquí citado, a la ciudadana YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA, antes identificada, y ella acepta, esta conforme y de acuerdo con la cesión que le hace, JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, antes identificado del citado inmueble….”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA y JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, en tal sentido, disuelto el vinculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, el Código Civil y las leyes especiales….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes de la comunidad conyugal, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27 de junio de 2011, con el auto que la declara definitivamente firme y decreta su ejecución de fecha 25 de noviembre de 2011.
Original del Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha (29) de mayo de 2013, bajo el Nº 45, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Capital, en fecha 15 de Octubre de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 5, Protocolo Primero.
Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA y JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YNGRID MIGDALIA CEBALLOS HERRERA y JOSE ARISTIDES CARMELO CHACON, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada ellos en el escrito de la solicitud de partición, que corre inserto a los folios (2 y 3 y su vuelto), en la presente solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el presente escrito de solicitud de partición, que corre inserto a los folios (2 y 3 y su vuelto) de la presente solicitud, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 28 de Mayo de 2.014. Años 203° y 154°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. FERMIN MONSALVE

En la misma fecha siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. FERMIN MONSALVE




EXP. No. AP31-S-2014-003630
LS/FM