REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
EXP. N° AP31-V-2009-000715.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15/03/2005, bajo el No. 72, Tomo 1059-A, representada por los Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente.
DEMANDADA: Los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA PINO DE TAZON y EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.032 y 10.864.662, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 19.883 y 80.000, respectivamente, contra los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA PINO DE TAZON y EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.032 y 10.864.662, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento autenticado en fecha 13/08/2007, inserto bajo el No. 14, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representada la Sociedad Mercantil BIENES Y VALORES BARAMER, C.A., (antes identificada), representada por su administrador el ciudadano ABDO BARAKAT MERHI, titular de la cedula de identidad Nº 9.961.721, quien a los efectos del contrato se denominó “EL COMODANTE”, y los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA PINO DE TAZON y EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.032 y 10.864.662, respectivamente, quien a los efectos del mencionado contrato se denominó “LOS COMODATARIOS”; suscribieron un contrato de COMODATO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. (02), situado en la primera planta (1era) del Edificio denominado “SON SON”, ubicado en la Avenida Sucre, entre las esquinas de Carmen a Gato Negro, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas.
Que es el caso, que de acuerdo a las estipulaciones del documento fundamental de la acción, y a pesar del tiempo transcurrido desde la autenticación por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 13/08/2007, “LOS COMODATARIOS”, no han dado cumplimiento a su obligación dentro del plazo establecido en el Contrato de Opción de Compra-Venta notariado en la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 12, tomo 62, por lo que procede a demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos MORAIMA JOSEFINA PINO DE TAZON y EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.961.032 y 10.864.662, respectivamente, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal a dar cumplimiento a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, en el libelo de demanda.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 07/04/2009, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, solo pudiéndose hacer efectiva la citación de la co-demandada, ciudadana MORAIMA JOSEFINA PINO DE TAZON, (antes identificada), no pudiendo hacerse efectiva la citación del co-demandado, ciudadano EDGAR ALEXANDER TAZON, (antes identificado), en fecha 27/01/2011, se le designo Defensor Ad-Litem al co-demandado EDGAR ALEXANDER TAZON, (antes identificado) y dicho defensor aceptó el cargo en fecha 28/02/2011, por lo que en fecha 29/04/2011, compareció el Defensor Ad-Litem, Abogado VICTOR RUBIO, IPSA No. 127.918, y procedió a dar contestación a la demanda en los términos explanados en dicho escrito.
Mediante auto de fecha 13/05/2011, se suspendió temporalmente el presente juicio, por la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante diligencia de fecha 09/12/2011, suscrita por el Abogado en ejercicio FELIX BRAVO MAYOL, IPSA No. 19.883, solicitó la reanudación del presente juicio.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 09/12/2011, se revocó el auto que suspendió el presente proceso, y ordenó que continuara el estado de contestación de la demanda.
Notificadas las partes, vencido el lapso para la contestación de la demanda, en fecha 07/03/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho promoviendo pruebas documentales.
En fecha 13/05/2014, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, en la cual se decidió lo siguiente:
“… PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de estado de que por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se oficie a la Defensa Pública, para que se designe un Defensor o defensora Pública al co-demandado EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.864.662, el cual comparecerá al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y una vez conste en autos su notificación, se procederá mediante auto a indicar la oportunidad para dar contestación a la demanda, y consecuencialmente, declara nulas y sin ningún efecto jurídico, todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente a partir de la diligencia del 24 de Enero de 2011, que corre inserta al folio 71.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas….”
Siendo la oportunidad de publicar en extenso el fallo el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II
Luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que en este juicio de cumplimiento de contrato de comodato, la parte actora pretende la entrega material del inmueble dado en comodato, en tal sentido, debe aplicarse el Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece en su artículo 1º lo siguiente:
Artículo 1º El presente Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (Negrillas del Tribunal)
Ya que, de llegarse a la ejecución forzosa de la sentencia, antes de procederse a su ejecución, debe verificarse, que se haya cumplido con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Con Rango Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que señalan:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojo
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles. Cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la Posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Articulo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, Si Este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En tal sentido, a los fines de evitar en un futuro, cuando el proceso este mas avanzado, reposiciones y por cuanto el co-demandado EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.864.662, durante el proceso no contó con asistencia o representación judicial conforme el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se aplica por analogía y por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por cuanto el Juez debe asegurar el debido proceso conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la ley especial, y como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el director del proceso y su deber es garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución y por cuanto el encabezamiento de la norma mencionada no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra, considera este Tribunal que es forzoso reponer la presente causa, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de representación judicial pudiera alterar la validez del procedimiento, razón por la cual el juez debe dictar las providencias pertinentes con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando posteriores reposiciones inútiles, por otra parte, de las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible reponer la causa al estado de que por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se oficie a la Defensa Pública, para que se designe un Defensor o defensora Pública al co-demandado EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.864.662, el cual comparecerá al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y una vez conste en autos su notificación se procederá mediante auto a indicar la oportunidad para dar contestación a la demanda, y consecuencialmente, declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente a partir de la diligencia del 24 de Enero de 2011, que corre inserta al folio 71.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA al estado de estado de que por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se oficie a la Defensa Pública, para que se designe un Defensor o defensora Pública al co-demandado EDGAR ALEXANDER TAZON CALDERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.864.662, el cual comparecerá al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación y una vez conste en autos su notificación, se procederá mediante auto a indicar la oportunidad para dar contestación a la demanda, y consecuencialmente, declara nulas y sin ningún efecto jurídico, todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente a partir de la diligencia del 24 de Enero de 2011, que corre inserta al folio 71.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (28) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° y 155°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE.,
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
Abg. FERMIN MONSALVE.,
Exp. N° AP31-V- 2009-000715
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