República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Corporación Francisco Tavarozzi C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14.07.2008, bajo el N° 56, Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Daniel Soto Vilera y María López Arévalo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.721.218 y 8.857.819, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.589 y 64.183, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Walter Alfredo Valencia Apahuasco, Modesto Barandica Polo, Julio César Lara, Juan Antonio Suárez Medina, Alexander Dávila, Cirilo Alejandro Guanipa, Héctor José Martínez Díaz, José Rafael Vargas Herrera, José Gregorio Ramírez y Dayana Teresa Rincones Morales, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.180.268, E-81.754.670, E-82.238.657, V-6.565.288, V-10.710.362, V-3.878.993, V-5.120014, E-81.405.944, V-10.403.560 y V-14.500.992, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.


En fecha 05.05.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Daniel Soto Vilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Francisco Tavarozzi C.A., contentivo de la pretensión de desalojo deducida en contra de los ciudadanos Walter Alfredo Valencia Apahuasco, Modesto Barandica Polo, Julio César Lara, Juan Antonio Suárez Medina, Alexander Dávila, Cirilo Alejandro Guanipa, Héctor José Martínez Díaz, José Rafael Vargas Herrera, José Gregorio Ramírez y Dayana Teresa Rincones Morales.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

El abogado Daniel Soto Vilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Francisco Tavarozzi C.A., en el escrito libelar sostuvo lo siguiente:

Que, su representada es propietaria de un inmueble y las bienhechurías sobre él construidas, que forman parte de su patrimonio, constituido por un lote de terreno conformado por dos mil trescientos dieciséis metros cuadrados (2.316 M2), ubicado en el sitio conocido con el nombre de El Chicle, Hacienda Hoyo de Las Tapias, en la margen derecha de la Carretera Petare – Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22.04.2009, bajo el N° 2009.1234, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 238.13.9.3.686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, y título supletorio evacuado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17.04.2013.

Que, las referidas bienhechurías constituyen una serie de locales comerciales, los cuales fueron arrendados por mi representada de forma verbal, única y exclusivamente para el desarrollo y funcionamiento de la actividad de comercio.

Que, el local N° 02, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Walter Alfredo Valencia Apahuasco, desde el día 01.11.2003, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 03, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Modesto Barandica Polo, desde el día 04.12.2007, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 04, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Julio César Lara, desde el día 01.02.2003, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, los locales Nros. 06 y 07, fueron arrendados de forma verbal al ciudadano Juan Antonio Suárez Medina, desde el día 01.07.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 08, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Alexander Dávila, desde el día 01.10.2006, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.470,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 09, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Cirilo Alejandro Guanipa, desde el día 01.07.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 12, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Héctor José Martínez Díaz, desde el día 01.08.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.011, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 13, fue arrendado de forma verbal al ciudadano José Rafael Vargas Herrera, desde el día 01.02.2010, pactándose un canon de arrendamiento mensual de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 15, fue arrendado de forma verbal al ciudadano José Gregorio Ramírez, desde el día 01.11.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.011, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, el local N° 16, fue arrendado de forma verbal a la ciudadana Dayana Teresa Rincones Morales, desde el día 01.07.2005, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Que, los arrendatarios han realizado modificaciones y reformas a los locales arrendados, sin la autorización previa y por escrito de su arrendadora, pese a que se encuentran en la obligación de devolver los inmuebles en el mismo estado en que se les arrendó.

Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Corporación Francisco Tavarozzi C.A., procedió a demandar a los ciudadanos Walter Alfredo Valencia Apahuasco, Modesto Barandica Polo, Julio César Lara, Juan Antonio Suárez Medina, Alexander Dávila, Cirilo Alejandro Guanipa, Héctor José Martínez Díaz, José Rafael Vargas Herrera, José Gregorio Ramírez y Dayana Teresa Rincones Morales, para que conviniesen o en su defecto, fuesen condenados por este Tribunal, en el desalojo de los bienes inmuebles arrendados y en el pago de las costas procesales.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a revisar la admisibilidad de la demanda sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.

Señala, el citado autor:

“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)

En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Corporación Francisco Tavarozzi C.A., en contra de los ciudadanos Walter Alfredo Valencia Apahuasco, Modesto Barandica Polo, Julio César Lara, Juan Antonio Suárez Medina, Alexander Dávila, Cirilo Alejandro Guanipa, Héctor José Martínez Díaz, José Rafael Vargas Herrera, José Gregorio Ramírez y Dayana Teresa Rincones Morales, se patentiza en la pretensión de desalojo deducida sobre los locales comerciales identificados con los Nros. 02, 03, 04, 06 y 07, 08, 09, 12, 13, 15 y 16, que forman parte del bien inmueble constituido por un lote de terreno conformado por dos mil trescientos dieciséis metros cuadrados (2.316 M2), ubicado en el sitio conocido con el nombre de El Chicle, Hacienda Hoyo de Las Tapias, en la margen derecha de la Carretera Petare – Santa Lucía, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos locales mencionados constituyen el objeto de los contratos de arrendamiento celebrados de forma verbal en fecha 01.11.2003, 04.12.2007, 01.02.2003, 01.07.2009, 01.10.2006, 01.07.2009, 01.08.2009, 01.02.2010, 01.11.2009 y 01.07.2005, respectivamente, en virtud del alegado incumplimiento de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento señalados prolijamente tanto en la demanda como en el capítulo I del presente fallo, así como haber realizado modificaciones y reformas no autorizadas.

En este sentido, se desprende de la demanda que la accionante pretende el desalojo de varios locales comerciales, los cuales constituyen los objetos de diferentes contratos de arrendamiento celebrados en distintas fechas con múltiples arrendatarios a quienes imputó la falta de pago de cánones de arrendamiento disímiles y reformas o modificaciones realizadas por cada uno de ellos sin la autorización previa y por escrito de su arrendador.

En este contexto, en la demanda la parte actora enunció lo siguiente:

• El local N° 02, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Walter Alfredo Valencia Apahuasco, desde el día 01.11.2003, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 03, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Modesto Barandica Polo, desde el día 04.12.2007, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 850,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 04, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Julio César Lara, desde el día 01.02.2003, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• Los locales Nros. 06 y 07, fueron arrendados de forma verbal al ciudadano Juan Antonio Suárez Medina, desde el día 01.07.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 08, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Alexander Dávila, desde el día 01.10.2006, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.470,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 09, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Cirilo Alejandro Guanipa, desde el día 01.07.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 12, fue arrendado de forma verbal al ciudadano Héctor José Martínez Díaz, desde el día 01.08.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de ochocientos ochenta bolívares (Bs. 880,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de agosto de 2.011, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 13, fue arrendado de forma verbal al ciudadano José Rafael Vargas Herrera, desde el día 01.02.2010, pactándose un canon de arrendamiento mensual de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 15, fue arrendado de forma verbal al ciudadano José Gregorio Ramírez, desde el día 01.11.2009, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2.011, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

• El local N° 16, fue arrendado de forma verbal a la ciudadana Dayana Teresa Rincones Morales, desde el día 01.07.2005, pactándose un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), el cual ha dejado de pagar durante el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.012, hasta el mes de abril de 2.014, ambos inclusive.

Al respecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.

Por su parte, el artículo 78 ejúsdem, establece:

“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, las anteriores disposiciones jurídicas, por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones contra el mismo demandado, es decir, intente una demanda compleja; sin embargo, se establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Entre tanto, el artículo 52 ibídem, prevé:

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122, dictada en fecha 22.05.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente N° 00-387, caso: Mortimer Ramón Gutiérrez, puntualizó:

“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Pues bien, la figura de la acumulación de causas consagrada en los artículos precedentes, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una misma sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto, y de esta manera garantizar los principios de celeridad y economía ahora de rango constitucional. Se requiere además para que proceda la acumulación, que no se hayan dado alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la acumulación no procede: (i) cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos; (ii) cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales; (iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; (iv) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas; y, (v) cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En el presente caso, la demandante reclamó el desalojo de varios locales comerciales, los cuales constituyen los objetos de diferentes contratos de arrendamiento celebrados en distintas fechas con múltiples arrendatarios a quienes imputó la falta de pago de cánones de arrendamiento disímiles y reformas o modificaciones realizadas por cada uno de ellos en cada uno de los identificados inmuebles, sin la autorización previa y por escrito de su arrendador.

Por lo tanto, a la luz del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos la parte actora mal pudo acumular en la demanda varias pretensiones de desalojo que persiguen la terminación de relaciones arrendaticias distintas contra arrendatarios diferentes, toda vez que no concurren los supuestos de procedencia de la acumulación de pretensiones por conexión, en vista de que no existe identidad de personas, tampoco de títulos ni mucho menos de objetos.

En efecto, si bien existe identidad en cuanto a la demandante-arrendadora, también es cierto que no hay identidad entre los demandados-arrendatarios (personas), quienes como unidad separada se encuentran ocupando diferentes locales comerciales (objeto), los cuales constituyen de forma independiente el objeto de los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente en distintas fechas (título).

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la representación judicial de la accionante erró cuando pretendió acumular en el libelo diferentes pretensiones que tienen por finalidad extinguir relaciones arrendaticias disímiles, por cuanto no existe identidad de personas, tampoco de títulos ni mucho menos de objetos, lo cual conlleva a declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dada su patente contrariedad a Derecho, por infringir patentemente el artículo 77 ejúsdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 52 ibídem. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Corporación Francisco Tavarozzi C.A., en contra de los ciudadanos Walter Alfredo Valencia Apahuasco, Modesto Barandica Polo, Julio César Lara, Juan Antonio Suárez Medina, Alexander Dávila, Cirilo Alejandro Guanipa, Héctor José Martínez Díaz, José Rafael Vargas Herrera, José Gregorio Ramírez y Dayana Teresa Rincones Morales, de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 77 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-000635