República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: S.A. de Inversiones Escar Guzmán SANIVES, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.05.1979, bajo el N° 75, Tomo 16-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Betty Pérez Aguirre, Leonardo Urdaneta Abdelnour, Jorge Enrique Dickson Urdaneta y José Rafael Pompa García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.950.298, 10.338.796, 11.785.498 y 17.124.461, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980, 58.847, 64.595 y 178.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IPX Diagnósticos de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10.11.2009, bajo el N° 37, Tomo 243-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rubén Darío Briceño Gómez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.015.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito presentado en fecha 19.05.2014, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 02.04.2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Luego, el día 08.04.2014, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 21.04.2014, el abogado José Rafael Pompa García, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 22.04.2014.
De seguida, en fecha 07.05.2014, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto continuo, el día 19.05.2014, las partes consignaron escrito contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.
- II -
TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito presentado en fecha 19.05.2014, el abogado José Rafael Pompa García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. de Inversiones Escar Guzmán SANIVES, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPX Diagnósticos de Venezuela C.A., concretaron lo siguiente:
“…En horas de despacho del día 19 de mayo de 2.014, comparecen por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano José Rafael Pompa García, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.147, apoderado judicial (sic) la sociedad de comercio S.A. de Inversiones Escar Guzmán SANIVES, parte actora en el juicio de Desalojo que se sigue ante este Juzgado, en el expediente No. AP31-V-2014-485, por una parte, y por la otra, el abogado en ejercicio Rubén Darío Briceño Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-V-5.890.787, (sic) e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.013, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPX Diagnósticos de Venezuela C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2.009, y anotada bajo el número 37, tomo (sic) 243-A Sgdo, parte demandada en el presente juicio, y exponen:
Las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil, y el 256 del Código de Procedimiento Civil, hemos acordado celebrar una transacción a fin de poner fin al proceso pendiente, en los términos siguientes:
Primero: La parte demandada se da por citada en este juicio, renuncia al lapso de comparecencia y formalmente conviene en la demanda intentada, en todos sus términos.
Segundo: La parte demandada reconoce y conviene en que no ha pagado los meses de alquiler del citado Local Comercial E-2, ubicado en el piso, planta o nivel cuarto del Edificio Escar, situado entre las Calles Sucre y Bolívar de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, desde el mes de marzo de 2.013, inclusive, motivo por el cual acepta tal incumplimiento como causa de la resolución accionada y en consecuencia, solicita se le conceda plazo para la entrega del local hasta el 30 de Junio de 2.014, fecha en la cual debe entregarlo libre de personas y de bienes de su propiedad.
Tercero: En este sentido, la parte demandada conviene en poner fin al contrato de arrendamiento que vinculó a las partes y cumplir con sus obligaciones derivadas y por tanto conviene en pagar a la parte actora, a título de indemnización por el uso y ocupación del inmueble hasta la fecha de la entrega del mismo, las siguientes cantidades: 1) Cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en esta misma fecha, por los meses que van desde marzo de 2.013, inclusive, hasta el mes de mayo de 2.014, inclusive, y 2) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), también a título de indemnización por el uso y ocupación del referido local, por el mes de junio de 2.014.
Cuarto: La parte actora acepta otorgar el plazo solicitado para la entrega del referido local y para el pago de las indemnizaciones acordadas por la demandada, pagaderas en la forma y términos expresados en la cláusula anterior. Sin embargo, queda la posibilidad de las partes de celebrar otro contrato de arrendamiento por el mismo local, con posterioridad a la fecha fijada para la entrega, en cuyo contrato las partes de mutuo acuerdo establecerán los términos de la nueva contratación.
Quinto: Tanto la parte actora, como la parte demandada, expresamente declaran que pagarán los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, así como por la presente actuación.
Sexto: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el plazo de la entrega material, se proceda a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble que fue objeto del contrato. En este caso, la parte demandada cancelará las costas de dicha ejecución.
Séptimo: La parte demandada renuncia o desiste de cualquier acción o recurso judicial ejercido en este juicio y de cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento que dio pie a ésta demanda.
Octavo: Ambas partes declaran que nada más tienen que reclamarse en virtud de esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado del resuelto contrato de arrendamiento, celebrado el 16 de junio de 2.011, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, y anotado bajo el número 20, Tomo 52, folios 82 al 86, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitan al Tribunal que imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos (sic) 255 del Código de Procedimiento Civil…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado José Rafael Pompa García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. de Inversiones Escar Guzmán SANIVES, de quién posee facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30.10.2013, bajo el N° 35, Tomo 192, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPX Diagnósticos de Venezuela C.A., de quién detenta facultad expresa para transigir, conforme se desprende de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 13.05.2014, bajo el N° 34, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.
- IV -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado José Rafael Pompa García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. de Inversiones Escar Guzmán SANIVES, por una parte y por la otra, el abogado Rubén Darío Briceño Gómez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil IPX Diagnósticos de Venezuela C.A., en fecha 19.05.2014, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2014-000485
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