República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Ariel Enrique Marín Zambrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.692.864.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marta Cecilia Marín Zambrano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.301.290, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.776.
PARTE DEMANDADA: Yosmar Sayago, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.345.843.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Claudia Sulbey Adarme Naranjo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.485.886, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.166.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la acción cambiaria ejercida por el ciudadano Ariel Enrique Marín Zambrano, en contra de la ciudadana Yosmar Sayago, sobre veinticuatro (24) letras de cambio libradas en Caracas por la mencionada ciudadana, en fecha 30.01.2012, a beneficio del accionante, por la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.437,oo) cada una, y aceptadas para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto la primera de ellas el día 30.01.2012 y las subsiguientes de manera mensual, en virtud del alegado incumplimiento de la librada-aceptante en pagar las cantidades expresadas en los referidos instrumentos cambiarios.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 06.07.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
A continuación, el día 11.07.2012, se instó a la parte actora a indicar el quantum en que estima su demanda, así como expresar dicha cantidad en unidades tributarias, a los fines de determinar la competencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, cuyo requerimiento fue satisfecho en fecha 19.07.2012.
Luego, el día 20.07.2012, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulare oposición sobre las cantidades reclamadas, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 09.08.2012, la abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo tales actuaciones proveídas el día 10.08.2012.
De seguida, en fecha 05.10.2012, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la intimación de la parte demandada, por lo cual consignó boleta de intimación.
Acto continuo, el día 11.10.2012, la abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, solicitó la intimación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 15.10.2012, librándose, a tal efecto, boleta de intimación.
Acto seguido, el día 26.10.2012, la abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, dejó constancia de haber retirado el cartel de intimación, mientras que en fecha 05.11.2012, 14.11.2012, 20.11.2012, 29.11.2012 y 04.12.2012, consignó originales de sus publicaciones en la presa nacional.
Luego, el día 14.12.2012, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación.
Después, en fecha 22.01.2013, la abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto proferido el día 23.01.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, quién luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, en fecha 05.03.2013.
De seguida, el día 25.03.2013, la abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, solicitó la intimación de la defensora ad-litem, siendo tal petición acordada mediante auto dictado en fecha 03.04.2013, librándose, a tal efecto, boleta de intimación.
Acto continuo, el día 23.04.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación personal de la defensora ad-litem.
Acto seguido, en fecha 25.04.2013, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, hizo formal oposición en contra del decreto intimatorio.
Luego, el día 20.05.2013, la abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, consignó escrito de contestación de la demanda.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 10.08.2012, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 24.09.2012, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, exhortándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de dicha medida, a cuyo efecto, se libraron despacho y oficio N° 600-12.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Marta Cecilia Marín Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ariel Enrique Marín Zambrano, en el escrito de demanda aseveró lo siguiente:
Que, su representada es endosataria al cobro de veinticuatro (24) letras de cambio, libradas en Caracas por la ciudadana Yosmar Sayago, en fecha 30.01.2012, a beneficio de su mandante, por la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.437,oo) cada una, y aceptadas para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto la primera de ellas el día 30.01.2012 y las subsiguientes de manera mensual.
Que, han resultado inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales que su representado ha efectuado para hacer efectivo los instrumentos cambiarios antes señalados.
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en los artículos 410, 411, 419, 431, 433, 441, 442 y 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 640, 641, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, el ciudadano Ariel Enrique Marín Zambrano, procedió a demandar a la ciudadana Yosmar Sayago, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en primer lugar, en el pago de la cantidad de treinta y dos mil ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 32.185,oo), monto a que ascienden cinco (05) letras de cambio de plazos vencidos e insolutas; en segundo lugar, en el pago de la cantidad de ciento veintidós mil trescientos tres bolívares (Bs. 122.303,oo), monto a que ascienden las restantes diecinueve (19) letras de cambio por vencerse; en tercer lugar, en el pago de la cantidad de doscientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 295,02), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; en cuarto lugar, en el pago de la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 254,44), equivalente a un sexto por ciento (1/6%), por concepto de comisión y gastos de cobranza; en quinto lugar, en el pago de los intereses que continúen generándose hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades reclamadas; y, en sexto lugar, en el pago de las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Claudia Sulbey Adarme Naranjo, actuando en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana Yosmar Sayago, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 20.05.2013, afirmó lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar tanto a la ciudadana Yosmar Sayago, a saber, telegrama que envió en fecha 26.02.2013, distinguido con el N° CAWLC6105, además de haberse trasladado el día 05.03.2013, a las tres de la tarde (3:00 p.m.), al apartamento N° 4B, piso 04 de las Residencias Dora, ubicadas en la Avenida Paseo, Los Rosales, Caracas, en donde no localizó a su defendida, pero entregó una carta a persona distinta a su representada para que se comunicara con ella, sin que lo hiciera, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Ariel Enrique Marín Zambrano, en contra de la ciudadana Yosmar Sayago, se patentiza en la acción cambiaria ejercida sobre veinticuatro (24) letras de cambio libradas en Caracas por la mencionada ciudadana, en fecha 30.01.2012, a beneficio del accionante, por la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.437,oo) cada una, y aceptadas para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto la primera de ellas el día 30.01.2012 y las subsiguientes de manera mensual, en virtud del alegado incumplimiento de la librada-aceptante en pagar las cantidades expresadas en los referidos instrumentos cambiarios.
Al respecto, el artículo 451 del Código de Comercio, expresa:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 456 ejúsdem, prevé:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Las anteriores disposiciones jurídicas conceden al acreedor la posibilidad de ejercer acciones contra el librador y avalista de una letra de cambio, cuando al vencimiento de la obligación, el pago no ha tenido lugar, con el objeto de obtener el pago de las cantidades dinerarias expresadas en el instrumento cambiario.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó con su demanda original de las veinticuatro (24) letras de cambio libradas en Caracas por la parte demandada, en fecha 30.01.2012, a beneficio del accionante, por la cantidad de seis mil cuatrocientos treinta y siete bolívares (Bs. 6.437,oo) cada una, y aceptadas para ser pagada en Caracas, sin aviso y sin protesto la primera de ellas el día 30.01.2012 y las subsiguientes de manera mensual, las cuales se tienen como reconocidas, por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en la contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que contienen los requisitos esenciales para su validez, en atención de lo previsto en el artículo 410 del Código de Comercio, ya que cada una de ellas expresan lo siguiente: (i) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; (ii) La orden pura y simple de pagar una suma determinada; (iii) El nombre del que debe pagar (librado); (iv) Indicación de la fecha del vencimiento; (v) El lugar donde el pago debe efectuarse; (vi) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; (vii) La fecha y lugar donde la letra fue emitida; (viii) La firma del que gira la letra (librador).
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado comprobado en autos la obligación de la parte demandada de pagar a la parte actora las cantidades reclamadas libelarmente como insolutas, ya que no desvirtuó en modo alguno los efectos jurídicos que emanan de las letras de cambio accionadas, las cuales contienen patentemente una orden de pago suficientemente vencida.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la afirmación efectuada por la accionante en su demanda constituye un hecho negativo que debió ser refutado por la adversaria en la contestación, con la presentación de la prueba documental de la cual se evidenciara el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, ya que el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en veinticuatro (24) letras de cambio que llenan los extremos previstos en el artículos 410 del Código de Comercio, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por el ciudadano Ariel Enrique Marín Zambrano, en contra de la ciudadana Yosmar Sayago, de acuerdo con lo contemplado en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio.
Segundo: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento cincuenta y siete mil treinta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 157.037,46), por concepto de capital a que se contrae las veinticuatro (24) letras de cambio accionadas, más los intereses moratorios y un sexto por ciento (1/6%) por concepto de comisión y gastos de cobranzas.
Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses moratorios que continúen generándose desde el día 06.07.2012, cuando fue introducida la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, cuyo cálculo se llevará a cabo a través de una experticia complementaria, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem.
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem, a los fines de garantizarles el acceso a los recursos que a bien tengan interponer en contra del presente fallo, si así lo considerasen pertinente, en protección de sus derechos e intereses.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2012-000228
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