República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Jesús Enrique Martínez Correa y Yelitza Xiorama Marrero Herrera, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.155.052 y 12.259.301, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Nemesio Marcano Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 2.949.022, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.502.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección, Civil y Familia.

MOTIVO: Divorcio 185-A. [Solicitud de Aclaratoria]


Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria interpuesta en fecha 27.05.2014, por el abogado Nemesio Marcano Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Xiorama Marrero Herrera, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 21.01.2014, con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

-I-
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El abogado Nemesio Marcano Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Xiorama Marrero Herrera, en la diligencia presentada en fecha 27.05.2014, solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal, en fecha 21.01.2014, de la manera siguiente:

"...En horas de despacho de hoy 27 de mayo de dos mil catorce, comparece por ante este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho Nemesio Marcano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.502, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Xiorama Marrero Herrera, C.I. N° V-12.259.301 a los fines de exponer: Se evidencia de la cédula de identidad de la cónyuge al folio 8 y del libelo de demanda al folio 2 que su nombre correcto es Yelitza Xiorama Marrero Herrera, pero en la sentencia, al folio 24 - 25 - 27 y 28, se observa que su segundo nombre está incorrecto, es decir, aparece Xiomara. En consecuencia, mucho sabré agradecer se sirva ordenar la respectiva corrección...".

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte solicitante, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del precepto legal citado con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
(…)
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que concierne a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia cuando ha sido dictada fuera del lapso legal, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1597, dictada en fecha 10.07.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 02-0810, caso: Máximo Febres Siso, precisó lo siguiente:

“…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, su notificación. De manera que lo anterior permite afirmar que, para el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de su publicación o en el siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes o en el día de despacho siguiente.

En el presente caso, se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 21.01.2014, que se incurrió en un error material respecto al segundo nombre de la solicitante, ya que se colocó "Yelitza Xiomara Marrero Herrera", cuando lo correcto es "Yelitza Xiorama Marrero Herrera", conforme se puede constatar tanto de la copia simple de su cédula de identidad, así como de la copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 110, levantada el día 16.07.1992, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1.992.

Por lo tanto, habiéndose determinado la ocurrencia del error material endilgado a la sentencia definitiva dictada en fecha 21.01.2014, en cuanto a que en donde dice: "Yelitza Xiomara Marrero Herrera", debe decir: "Yelitza Xiorama Marrero Herrera", es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la aclaratoria peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 27.05.2014, por el abogado Nemesio Marcano Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yelitza Xiorama Marrero Herrera, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 21.01.2014, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, donde dice: "Yelitza Xiomara Marrero Herrera", debe decir: "Yelitza Xiorama Marrero Herrera", que es lo verdadero y correcto.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2013-009409