República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Aura Elena González de Terán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.303.045, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Helly Aguilera, Raúl Aldana Guerra y José Alfredo Canelón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.816.798, 13.246.605 y 6.460.789, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.390, 25.698 y 38.587, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Briseida Naranjo Ledezma, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.392.963.

MOTIVO: Desalojo.


Conforme a la facultad oficiosa concedida al juez para procurar la estabilidad del juicio sometido a su conocimiento, en atención de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procede de seguidas a realizar las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron lo eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09.03.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 15.03.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 04.04.2011, el abogado Helly Aguilera, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, así como solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Después, el día 05.04.2011, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la compulsa y abierto el cuaderno de medidas.

De seguida, en fecha 06.04.2011, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quién se remitió copias certificadas de la demanda y auto de admisión mediante oficio N° 255-11.

Acto continuo, el día 1104.2011, el abogado Helly Aguilera, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 27.04.2011, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Luego, el día 23.02.2012, el abogado Helly Aguilera, solicitó la prosecución del presente juicio conforme al criterio fijado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, dictada bajo la figura de Ponencia Conjunta de los Magistrados y Magistradas integrantes de la referida Sala, el día 01.11.2011, expediente Nº 11-146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar.

Después, en fecha 01.03.2012, se ordenó proseguir con la tramitación de la pretensión deducida por la accionante por los cauces del procedimiento oral a que se contrae el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia de mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se ordenó además libar nueva compulsa.

De seguida, el día 15.01.2013, la ciudadana Aura Elena González de Terán, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la nueva compulsa, siendo la misma librada en fecha 17.01.2013.

Acto continuo, el día 24.01.2013, el abogado José Alfredo Canelón, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 29.01.2013, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.

Acto continuo, el día 13.03.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 14.03.2013, librándose, a tal efecto, cartel de citación.

Luego, el día 04.04.2013, el abogado José Alfredo Canelón,, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 25.04.2013, consignó original de sus publicaciones en la prensa nacional.

Después, en fecha 15.05.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la fijación del cartel de citación, cuyo pedimento fue acordado mediante auto dictado el día 16.05.2013.

De seguida, en fecha 18.07.2013, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Acto continuo, el día 30.09.2013, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada, siendo tal petición acordada a través de auto dictado en fecha 01.10.2013, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo, el día 20.01.2014.

Acto seguido, en fecha 19.03.2014, el abogado José Alfredo Canelón, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuyo requerimiento fue proveído por auto dictado el día 20.03.2014, librándose, a tal efecto, la compulsa.

Después, en fecha 21.04.2014, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, por lo cual consignó recibo de citación firmado.

Luego, el día 23.04.2014, la abogada Solange Sueiro Lara, consignó escrito de contestación de la demanda, mientras que en fecha 05.10.2014, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha.

De seguida, el día 21.05.2014, el abogado José Alfredo Canelón, consignó escrito de promoción de pruebas, a las cuales se negó su admisión mediante auto dictado en fecha 22.05.2014, por estimarse las mismas extemporáneas por tardía.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 05.04.2011, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 13.04.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a emitir las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- ÚNICO -
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La citación puede ser definida como el acto procesal por medio del cual se comunica al demandado las pretensiones dirigidas en su contra en la demanda, a fin de que convenga en ellas o exponga las defensas que creyere pertinentes en el escrito que debe presentar en el plazo que la ley concede conforme al procedimiento a través del cual se dilucida la pretensión deducida por el actor.

En este sentido, la doctrina autoral patria reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, respecto al tema de la citación, ha destacado lo siguiente:

“...De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, el artículo 49 ejúsdem, dispone:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En lo que respecta a la noción de derecho a la defensa y debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05, dictada en fecha 24.01.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-1323, caso: Supermercado Fátima S.R.L., puntualizó lo siguiente:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las normas constitucionales y precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de ser oída en cualquier clase de proceso y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, cuya limitación a los mismos acarreará la violación a su derecho de defensa y a la garantía de un debido proceso.

Por lo tanto, la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, que tutela a toda persona el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad; a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley; así como no ser sometido a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga.

Asimismo, la parte demandada tiene derecho a una asistencia jurídica en el juicio que se sigue en su contra, como expresión del debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas y, es por ello, que la ley ha creado la figura del defensor ad-litem, quien asume la defensa jurídica de la parte demandada que no pudo ser emplazada durante el desarrollo del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, el defensor ad-litem debe ser muy cuidadoso al momento de ejercer la protección de los derechos e intereses de su representado, ya que no sólo su actuación ha sido encomendada por la ley para que el proceso iniciado por el actor llegue hasta su culminación con la sentencia, ante la infructuosidad en localizar personalmente a la parte demandada, sino también para desplegar aquellas defensas y excepciones que éste haría de forma personal o a través de un abogado de su confianza.

Respecto a los deberes que debe mantener el defensor ad-litem en la defensa de su representado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, dictada en fecha 26.01.2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 02-1212, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, precisó lo siguiente:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 531, dictada en fecha 14.04.2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 03-2458, caso: Jesús Rafael Gil, puntualizó lo siguiente:

“…Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Al unísono de lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2418, dictada en fecha 01.08.2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 04-2641, caso: Equipos San Martín C.A., sostuvo lo siguiente:

“…Así, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no asista a contestar la demanda, o que pretendiendo dar cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, que como en la materia laboral –materia que rige el caso de autos- ha debido fundamentar el motivo de su rechazo, ya que dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda se determina la distribución de la carga de la prueba.
(…omissis…)
señaló esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial (en el caso sub lite no dio contestación a la demanda conforme a la doctrina vinculante en la materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien toda violación constitucional alegada por algún accionante no puede considerarse como de orden público, las denuncias formuladas en el caso sub iudice han debido observarse por el juez Superior que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, aun cuando el accionante no se presentó a la audiencia constitucional por los motivos expuestos en su escrito de formalización a la apelación ejercida, toda vez que, como anteriormente expuso la Sala, la evidente ineficiencia en la defensa a que se encontraba obligada la defensora ad litem constituye una vulneración al orden público constitucional…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la institución de la defensoría ad-litem persigue que el demandado que no pudo ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo cual obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo, así como también que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, no obstante, no lo haga de manera personal.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Aura Elena González de Terán, en contra de la ciudadana Briseida Naranjo Ledezma, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el día 01.10.2000, el cual tiene como objeto el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 2-A, situado en el piso 2 del Edificio Los Cuadros, ubicado en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, así como enero de 2.011, a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) cada uno

En este sentido, si bien la pretensión deducida por la accionante fue admitida y ordenada inicialmente su tramitación por los cauces del procedimiento breve, en atención de lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento en que fue introducida la demanda), también es cierto que por auto dictado en fecha 01.03.2012, se ordenó proseguir con la tramitación de la reclamación interpuesta por la accionante por los cauces del procedimiento oral al cual se refiere el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12.11.2011, aplicable al presente caso de forma preferente y excluyente, en virtud del principio generi per speciem derogatur, es decir, el género cede ante la especie, debido a que el artículo 1 ejúsdem, puntualiza que dicha ley especial “…tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna…”.

En este contexto, el Título IV de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, contempla un nuevo procedimiento judicial a través del cual deben sustanciarse y sentenciarse las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, cuyo artículo 98 ejúsdem, consagra para ello al procedimiento oral previsto en dicha ley, el cual debe aplicarse a los procesos judiciales en curso, hasta su culminación definitiva, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria primera y en sintonía con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Por tal motivo, en el auto dictado en fecha 01.03.2012, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera ante este Tribunal, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviese lugar la audiencia de mediación, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas, a cuyo efecto, se ordenó además libar nueva compulsa.

Sin embargo, observa este Tribunal que luego de solicitada la designación de un defensor que asumiera la defensa jurídica de la parte demandada, no sólo se incurrió en el error de continuar el trámite procedimental por los cauces del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que también se designó como defensora a una abogada que no se encuentra adscrita al Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda.

En efecto, el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:

"Artículo 28.- La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 29 ejúsdem, respecto a las atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, contempla lo siguiente:

"Artículo 29.- En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
4. Ejercer la acción de amparo constitucional y los recursos de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, en defensa de los usuarios y usuarias que vean afectados su derecho a la vivienda como arrendatarios o arrendatarias.
5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
6. Anunciar el recurso de apelación o de casación, de ser procedente, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos.
7. Informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala de Casación correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos anunciados.
8. Ejercer las acciones de amparo contra las decisiones de los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, que ame amenacen o violen derechos o garantías constitucionales y, de ser el caso, informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, sobre la acción intentada.
9. Interponer los recursos administrativos contra las decisiones de los órganos administrativos con competencia en la materia.
10. Levantar censos y estadísticas de las personas usuarias de este servicio, a los fines de canalizar sus necesidades de vivienda ante los órganos competentes.
11. Practicar, a requerimiento de parte, inspecciones a los fines de asegurar el respeto al derecho a la vivienda cuando se vulneren los derechos y garantías de los arrendatarios y arrendatarias.
12. Promover y proponer las medidas que estime necesarias, para la protección de sus asistidos o representados, a los fines de prevenir amenazas o violaciones de sus derechos y garantías relacionadas con la materia objeto de la presente Ley.
13. Cualquier otra que, a consideración de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sea necesaria para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas que requieran el servicio.
14. Las demás que la atribuyan la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, su reglamento y normativas internas de la Defensa Pública". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Y, el artículo 97 ibídem, preceptúa lo siguiente:

"Artículo 97.- Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

En atención a las anteriores disposiciones jurídicas, la Defensa Pública en el avance de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma, quienes tienen como atribución orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda y, en especial, ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los Tribunales de Municipio, Primera Instancia y Superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia, debiendo el juez o la jueza competente asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso.

En el caso sub júdice, a juicio de este Tribunal, no sólo se subvirtió el trámite procedimental dispuesto por la ley especial para el presente caso, sino que también se omitió la notificación de la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, quién es la encargada de ejercer la defensa de la parte demandada que no pudo ser citada y emplazada para la secuela del presente juicio en donde se discute la terminación de un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un bien inmueble destinado a vivienda.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por otro lado, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que en el presente caso se subvirtió el trámite procedimental dispuesto por la ley especial, aunado a que se omitió la notificación de la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, quién es la encargada de ejercer la defensa jurídica de la parte demandada, y siendo de orden público y de obligatorio cumplimiento a nivel nacional las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, conforme a lo dispuesto en su artículo 6, es por lo que estas circunstancias traen como consecuencia que deba imponerse en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el vicio delatado, a los fines de garantizar a las partes el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 30.09.2013, cuando la parte actora solicitó la designación de un defensor para que asumiera la defensa de la parte demandada, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de oficiar a la Defensoría Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, acompañándose copias certificadas de las presentes actuaciones procesales, para que designe a un defensor o una defensora que vele o ejerza la defensa del derecho a la vivienda de la parte demandada, quién deberá comparecer al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, durante las horas destinadas para despachar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 29 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-000607