República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Sergio Torres González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.257.248.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gilberto Enrique Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 13.895.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725.

PARTE DEMANDADA: Isabel Catalina Curbelo Alegría, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-1.047.752.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Luis Aguana Figuera, Raúl Aguana Santamaría y Efraín del Valle Fernández Noriega, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.153.219, 3.663.271 y 15.788.431, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608, 12.967 y 140.256, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la inactividad procesal verificada en la presente causa, a partir del día 12.03.2013, cuando el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de lo cual, se hacen los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el día 10.08.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del referido Circuito Judicial.

Luego, en fecha 19.09.2011, se admitió la demanda conforme al trámite establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandada, a fin de que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, tuviese lugar la audiencia preliminar, ordenándose además la notificación del Ministerio Público y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE), para que informaran sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la accionada.

Después, el día 30.01.2012, el ciudadano Sergio Torres González, debidamente asistido por el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de notificación que había de librarse a la Vindicta Pública.

De seguida, en fecha 02.02.2012, se libró boleta de notificación al Ministerio Público, así como oficios Nros. 282 y 283, dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Concejo Nacional Electoral (CNE).

Acto continuo, el día 08.02.2012, el alguacil dejó constancia de haber entregado a sus destinatarios los oficios Nros. 282 y 283, así como informó sobre la práctica de la notificación de la Vindicta Pública.

Acto seguido, en fecha 30.03.2012, se agregó en autos el oficio N° RIIE-1-0501-0451, de fecha 05.03.2012, procedente del Departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Luego, el día 03.04.2012, el abogado Gilberto Enrique Pérez Pérez, solicitó la notificación de la parte demandada a través de cartel.

Después, en fecha 09.04.2012, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta, en vista al domicilio suministrado por el Departamento de Datos Filiatorios, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

De seguida, el día 18.04.2012, el alguacil informó acerca de la notificación de la parte demandada.

Acto continuo, en fecha 27.04.2012, la Secretaria dejó constancia de encontrarse notificada la parte demandada.

Acto seguido, el día 02.05.2012, se fijó el día 17.05.2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar. En esa misma oportunidad, se agregó en autos el oficio N° ONRE/O1694-2012, de fecha 08.03.2012, procedente del Concejo Nacional Electoral (CNE).

Después, en fecha 17.05.2012, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual sólo compareció la parte actora, por lo que fue declarada concluida la fase de mediación.

Luego, el día 18.05.2012, se fijó el día 18.06.2012, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación.

De seguida, en fecha 05.06.2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para promover pruebas, sin que las partes hubiesen presentado probanza alguna.

Acto continuo, el día 14.06.2012, el abogado Juan Luis Aguana Figuera, solicitó fuese declarada la incompetencia del Tribunal para conocer la presente causa.

Acto seguido, en fecha 18.06.2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, a la cual sólo compareció el representante judicial de la parte actora, instándose en ese acto a dicha parte a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado por las partes.

Luego, el día 19.10.2012, se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

Después, en fecha 07.11.2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quién correspondió el conocimiento del presente caso, previa distribución, fijó el día 28.01.2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), a fin de que tuviese lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

De seguida, el día 28.01.2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, siendo que en vista a la incompetencia alegada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, cuya decisión fue dictada en esa oportunidad en oral y publicada en extenso de forma escrita el día 31.01.2013.

Acto continuo, en fecha 01.03.2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Acto seguido, el día 12.03.2013, el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 269 ejúsdem, dispone:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a las anteriores disposiciones jurídicas, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.

En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:

“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la parte actora incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, la cual no puede pasar desapercibida este Tribunal, dado el orden público que involucra la perención de la instancia. En efecto, se desprende de las actas procesales que la última actuación procesal llevada a cabo en la presente causa acaeció el día 12.03.2013, cuando el Juez Titular que, con tal carácter, suscribe el presente fallo, se abocó a su conocimiento, transcurriendo hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que se desprenda dentro de ese lapso alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, de tal modo que ante la inercia de la parte actora resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, deducida por el ciudadano Sergio Torres González, en contra de la ciudadana Isabel Catalina Curbelo Alegría, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.

No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000319