República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inversiones New House 2.000 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.09.2000, bajo el N° 04, Tomo 454-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.517.420 y 7.126.429, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Yelitza Duarte de Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.184.570.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gladys Yolanda Pineda Arrieta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.657.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.375.

MOTIVO: Desalojo.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., en contra de la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, fundamentada en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01.09.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-06, de un área aproximada de seis metros cuadrados (6M2), situado en la planta PB del Centro Comercial Mercado de Los Corotos, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas que componen los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.013, a razón de cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 461,61) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 26.11.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

Luego, en fecha 03.12.2013, se admitió la demanda por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Después, el día 07.01.2014, el abogado Ramón Graterol Acuña, dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada, así como consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, siendo tales actuaciones proveídas en fecha 09.01.2014.

De seguida, el día 03.02.2014, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.

Acto continuo, en fecha 05.02.2014, el abogado Ramón Graterol Acuña, solicitó la notificación de la parte demandada, a fin de que la Secretaria le informara sobre la declaración rendida acerca de su citación, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 14.02.2014, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.

Acto seguido, en fecha 02.04.2014, la Secretaria dejó constancia de haber entregado a la parte demandada la boleta de notificación.

Luego, el día 07.04.2014, la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, debidamente asistida por la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, consignó escrito de contestación de la demanda.

Después, en fecha 22.04.2014, el abogado Alexandro Brocco Caprili, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el día 23.04.2014, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De seguida, en fecha 02.05.2014, la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Acto continuo, el día 21.05.2014, se difirió la oportunidad de dictar sentencia definitiva para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a ese día.

En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:

En fecha 09.01.2014, se abrió cuaderno de medidas.

Después, el día 17.01.2014, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los abogados Alexandro Brocco Caprili y Ramón Graterol Acuña, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., en el escrito libelar adujeron lo siguiente:

Que, su representada es propietaria del bien inmueble constituido por el Centro Comercial Mercado de Los Corotos, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual forma parte el local identificado con el alfanumérico PB-06, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.10.2002, bajo el N° 24, Tomo 09, Protocolo Primero.

Que, sobre el identificado local PB-06, en fecha 01.09.2008, se celebró un contrato que las partes denominaron como contrato de uso, en el cual a cambio de una remuneración semanal se le permitía al usuario la explotación de los locales, por lo que dentro del marco de la legislación patria cuando existen y confluyen estos elementos de uso de un inmueble con mediación de un pago periódico o contraprestación dineraria, inequívocamente se está en presencia de una relación de arrendamiento, así las partes le hayan otorgado cualquier otra denominación o connotación.

Que, las partes acordaron como contraprestación o arrendamiento semanal la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 461,61) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), la cual era pagada a la sociedad mercantil Administradora RN 1430 C.A., quien es la encargada de las gestiones de administración y cobro del canon de arrendamiento de todos los locales.

Que, la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, intempestivamente dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas que componen los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.013, irrespetando y violando uno de sus deberes fundamentales de la relación arrendaticia, el cual es el pago puntual del canon de arrendamiento.

Fundamentaron jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, así como en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de lo anterior, la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., procedió a demandar a la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, para que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado y su consecuente entrega material, así como en pagar las costas procesales.

- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, debidamente asistida por la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.04.2014, sostuvo lo siguiente:

Que, no es procedente la demanda que se le hace por desalojo, basándose en el literal (e) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, yal y como lo especifica la parte actora en el folio cuatro (04) del expediente.

Que, tiene un contrato de uso desde el año 2.008, con derecho de usar el inmueble algunos viernes, sábados y domingos, tal y como se desprende de los folios contentivos de los recibos de pago de sábados y domingos anexados al expediente por la parte actora, señalados en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21).

Que, es falso el hecho de que goce de un contrato de arrendamiento con pagos mensuales, tal y como lo especifica la demandante, pero que no anexa prueba de ello en el expediente.

Que, los pagos que debe hacer por fines de semana trabajados, vienen a ser como colaboración para el mantenimiento, aseo y seguridad.

Que, la parte actora se contradice alegando una falta de pago y se refiere a semanas de meses en forma genérica, sin especificar las semanas que alega insolutas.

Que, anexa recibos pagados los meses de noviembre y diciembre de 2.013, correspondientes a las semanas que hubo actividad, los cuales echan por tierra el alegato de la parte actora respecto a la falta de pago desde el mes de marzo de 2.013, fecha en que inició el conflicto.

Que, la demandante le causa indefensión al enunciar en la demanda sobre el deber de pagar el canon de arrendamiento, por cuanto no existe relación arrendaticia, sino una colaboración semanal para el pago de servicios.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., en contra de la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fecha 01.09.2008, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-06, de un área aproximada de seis metros cuadrados (6M2), situado en la planta PB del Centro Comercial Mercado de Los Corotos, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a las semanas que componen los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.013, a razón de cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 461,61) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En este sentido, la accionante asegura en el escrito libelar haberse celebrado en fecha 01.09.2008, un contrato que las partes denominaron como contrato de uso, en el cual a cambio de una remuneración semanal se le permitía al usuario la explotación de los locales, por lo que dentro del marco de la legislación patria cuando existen y confluyen estos elementos de uso de un inmueble con mediación de un pago periódico o contraprestación dineraria, inequívocamente se está en presencia de una relación de arrendamiento, así las partes le hayan otorgado cualquier otra denominación o connotación.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 07.04.2014, la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, debidamente asistida por la abogada Gladys Yolanda Pineda Arrieta, advirtió que celebró un contrato de uso desde el año 2.008, con derecho a usar el inmueble algunos viernes, sábados y domingos, tal y como se desprende de los recibos de pago de sábados y domingos anexados al expediente por la parte actora, señalados en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), por lo que estimó falso el hecho de que goce de un contrato de arrendamiento con pagos mensuales, ya que no anexa prueba de ello en el expediente, mientras que los pagos que debe hacer por fines de semana trabajados constituyen una colaboración para el mantenimiento, aseo y seguridad.

Ante esta incertidumbre a la que están sometidas las partes, en vista a la posición sesgada de cada una de ellas respecto a la relación jurídica que las une, corresponde a este Tribunal precisar la misma con base a las disposiciones jurídicas que regulan el caso en concreto.

Al respecto, el artículo 1.579 del Código Civil, dispone:

“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a permitir el goce del arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato, mientras que éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Ahora bien, la parte actora afirma libelarmente la existencia de una relación arrendaticia, aun cuando la convención que la sustenta fue denominada por las partes como contrato de uso, debido a que concurren los elementos necesarios para el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, tales son, permitir a la parte demandada el goce del local, acordándose como contraprestación o arrendamiento semanal la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 461,61), más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En este contexto, la parte actora aportó con la demanda recibos de pago identificados con los Nros. 005552, 005700, 005699, 005698, 005284 y 005134, con el objeto de demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a cuyas documentales no se les concede valor probatorio alguno, por el principio de alteridad de la prueba, pues emanan de la misma demandante, sin que puedan ser utilizados como medios probatorios.

Sin embargo, estima este Tribunal que si bien la parte actora no aportó con la demanda el contrato de uso al que calificó como contrato de arrendamiento por mediar el pago de una cantidad dineraria como contraprestación por el uso del local, el cual constituiría el instrumento fundamental de la pretensión de desalojo; también es cierto que en la contestación de la demanda la parte demandada reconoció el hecho de la existencia del indicado contrato de uso, el cual fue celebrado desde el año 2.008, de manera pues que ante su confesión judicial espontánea que es valorada conforme a lo prescrito en el artículo 1.401 del Código Civil, este órgano jurisdiccional, asumiendo la facultad que le otorga el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la convicción de que entre las partes se perfeccionó un acuerdo de voluntades al que denominaron como contrato de uso, más aun cuando la misma parte demandada acreditó original de los recibos de pago identificados con los Nros. 005552, 005700, 005284, 005698 y 005134, los cuales se refieren al local cuyo desalojo se reclama e indican el precio que pagó dicha parte por su uso.

Siendo ello así, juzga este Tribunal que el denominado contrato de uso celebrado entre las partes de manera verbal, constituye realmente un contrato de arrendamiento, ya que la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., permitió a la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, el goce del bien inmueble constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-06, de un área aproximada de seis metros cuadrados (6M2), situado en la planta PB del Centro Comercial Mercado de Los Corotos, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, quién debía pagar semanalmente como contraprestación por el uso del referido inmueble la cantidad de cuatrocientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 461,61) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.

Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).

Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.

Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la pretensión desalojo escogida por la accionante, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, estima este Tribunal que al haberse reclamado el desalojo del bien inmueble arrendado, el cual constituye el objeto de un contrato de arrendamiento de eminente carácter verbal, es por lo que la pretensión deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia que une a las partes, bajo el amparo de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.

En lo que respecta al aforismo onus probandi, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, dictada en fecha 30.11.2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-261, caso: Seguros La Paz C.A., puntualizó:

“…se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que quien requiera basar su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho, en virtud de lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente, toda vez que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, el cual consagra de manera expresa el susodicho aforismo onus probandi, en cuanto a que “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En el caso de marras, la parte actora produjo con la demanda copias simples del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28.10.2002, bajo el N° 24, Tomo 09, Protocolo Primero, las cuales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que al constituir el traslado fotostático de un instrumento público, no fueron impugnadas en la contestación, por lo que debe aplicársele los efectos que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil, apreciándose de la documental en referencia el derecho de propiedad que detenta la demandante sobre el bien inmueble en litigio y su interés para reclamar su desalojo.

También, la accionante aportó conjuntamente con el escrito libelar original de los recibos de pago identificados con los Nros. 005552, 005700, 005699, 005698, 005284 y 005134, con el objeto de demostrar la insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, a cuyas documentales no se les concede valor probatorio alguno, con base al principio de alteridad de la prueba, por cuanto emanan de la misma demandante, sin que puedan ser utilizados como medios probatorios.

En lo que respecta a la intrascendencia de los recibos de pago promovidos por la misma parte de quien emanan, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 604, dictada en fecha 10.12.2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 2010-338, caso: Centro Integral Automotriz Venecia C.A. (CIAVEN), aseveró:

“…Calificar estos recibos de pagos emanados de la demandante, como instrumentos fundamentales, es un asunto que excede al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues requiere de un examen de estos documentos para así determinar si de ellos deriva directamente o no la pretensión procesal. No es un asunto de interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, pues indica el momento en que debe ser incorporado el instrumento fundamental y no cómo definirlo o entenderlo.
Pero en definitiva, yerra el formalizante al considerar que los documentos o recibos insolutos de cánones de alquiler son instrumentos fundamentales, pues en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, el instrumento fundamental es el contrato. Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios. Nadie puede construirse su propia prueba.
Es al demandado, el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pago los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador con la indicación del pago del canon, para demostrar su solvencia y la improcedencia de la demanda resolutoria.
Por lo tanto, es en definitiva al arrendatario a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones de arrendamiento, y resultaba intrascendente, desde el punto de vista probatorio, los dieciocho recibos no pagados acompañados por el demandante en la oportunidad probatoria. La carga de la prueba la tenía el arrendatario en cuanto a su solvencia.
En razón de lo expuesto, no hubo errónea interpretación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no sólo porque la referida norma en nada resuelve el problema de la calificación o no de instrumento fundamental de los referidos recibos insolutos, que no lo son, sino además, porque tal valoración probatoria resulta intrascendente visto que era al demandado a quien correspondía demostrar que sí pagó los cánones arrendaticios…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior cita jurisprudencial, los documentos o recibos insolutos de cánones de arrendamiento no representan el instrumento fundamental de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, mutatis mutandi, en el caso de autos de desalojo, pues en tales reclamaciones el contrato viene a constituir el instrumento fundamental, resultando intrascendente la valoración probatoria de los referidos documentos o recibos insolutos, por cuanto la carga de probar el pago de cánones de arrendamiento o el hecho extintivo de esa obligación atañe al arrendatario.

Adicionalmente, la parte actora proporcionó durante la fase probatoria copias simples del contrato de prestación de servicios de administración suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones New House C.A., en su condición de propietaria, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil Administradora RN 1430 C.A., en su carácter de administradora, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.09.2009, bajo el N° 47, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales se tienen como fidedignas, en atención de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituyen el traslado fotostático de un instrumento privado legalmente reconocido, de manera pues que tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que atañe al hecho material de las declaraciones allí expuestas y hace fe, salvo prueba en contrario, de la verdad de las mismas. Sin embargo, la documental en referencia resulta inoponible frente a la parte demandada, ya que emana de un tercero que no forma parte del presente juicio, razón por la que debió ser ratificada por el tercero a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejúsdem.

Igualmente, la parte actora aportó copias simples de las planillas de pago del servicio de agua y tributos municipales, así como de la cédula catastral del Centro Comercial del cual forma parte el bien inmueble arrendado, a las cuales no se concede valor probatorio alguno por su manifiesta ilegalidad, ya que la vocación de propietaria que pretende demostrar con la promoción de las mismas, sólo puede acreditarse con el documento de propiedad que fuere analizado en líneas anteriores.

Y, además, la parte actora promovió durante la fase probatoria la citación de la parte demandada y su complemento, practicada tanto por el alguacil como por la Secretaria en el bien inmueble arrendado, con el objeto de demostrar que dicha parte ocupa permanentemente el local arrendado, en razón de lo cual, se atribuye a las declaraciones ofrecidas por los mencionados funcionarios judiciales en fecha 03.02.2014 y 02.04.2014, el valor probatorio que dispensa el artículo 1.357 del Código Civil, todas vez que sus actuaciones fueron practicadas conforme a la atribución que le confiere la ley y dan fe pública acerca del hecho que hicieron constar en su respectiva declaración.

Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del citado principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dicha parte proporcionó con la contestación de la demanda original de los recibos de pago identificados con los Nros. 005552, 005700, 005284, 005698 y 005134, los cuales se refieren al local cuyo desalojo se reclama e indican el precio que pagó dicha parte por su uso, pero acreditan el pago de semanas distintas a las reclamadas libelarmente, por lo que deben ser desechadas por su manifiesta impertinencia.

También, la parte demandada aportó copias simples de la denuncia realizada a través de oficio N° 2013-03-7, de fecha 13.03.2013, suscrito por la ciudadana Gloria Torres, en su condición de Presidenta de la Comisión del Poder Popular para el Deporte y la Justicia por la Paz y Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, dirigida al ciudadano Mauro Granadillo, en su carácter de Fiscal Cuarto Municipal del Ministerio Público con competencia en las Parroquias Petare y Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como copias simples del Decreto de Adquisición Forzosa del Centro Comercial Mercado de los Corotos, publicado en Gaceta Oficial N° 00163, de fecha 05.10.2006, a cuyas documentales proporcionadas mediante la reproducción fotostática no se concede valor probatorio alguno, por cuanto fueron impugnadas dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su consignación en autos, en atención de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que la parte demandada no demostró durante el debate procesal el pago ni mucho menos el hecho extintivo de su obligación de pagar las cantidades reclamadas en la demanda a título de cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del bien inmueble arrendado, en razón de lo cual, esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, por haberse determinado la falta de pago de más de dos (02) pensiones de arriendo consecutivas. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la sociedad mercantil Inversiones New House 2.000 C.A., en contra de la ciudadana Yelitza Duarte de Briceño, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por el local identificado con el alfanumérico PB-06, de un área aproximada de seis metros cuadrados (6M2), situado en la planta PB del Centro Comercial Mercado de Los Corotos, ubicado en la Calle Primera La Industria, Segunda Etapa de la Urbanización Industrial Palo Verde, hacia el lugar denominado Filas de Mariches, antigua Carretera Santa Lucía, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: El presente fallo ha sido dentro del lapso de su diferimiento único.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001849