República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE SOLICITANTE: Belkys Larez Moreno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.547.939, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.586.
MOTIVO: Intervención Judicial.
En fecha 09.04.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Belkys Larez Moreno, actuando en su aducido carácter de Vocera Principal del Movimiento de la Organización Socialista del Poder Popular de la Contraloría Social Interventora del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, contentivo de la solicitud de intervención judicial en los espacios de dicho inmueble para apoyar la acción administrativa de los funcionarios de la Coordinación de Contraloría Social de FUNDACOMUNAL.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal a revisar la admisibilidad de la solicitud sometida a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288)
En virtud de lo anterior, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la abogada Belkys Larez Moreno, actuando en su aducido carácter de Vocera Principal del Movimiento de la Organización Socialista del Poder Popular de la Contraloría Social Interventora del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, sin acreditar en autos tal condición, se patentiza en la solicitud de intervención judicial de los espacios del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, ubicado en la Avenida Unidad, Esquina Monroy, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de apoyar la acción administrativa de los funcionarios de la Coordinación de Contraloría Social de FUNDACOMUNAL, en virtud de las presuntas irregularidades y arbitrariedades en que han incurrido los miembros de la Junta de Condominio en la gerencia administrativa del referido inmueble.
Así, la solicitante requirió al Tribunal en su escrito de petición lo siguiente:
Que, “…se sirva ciudadano Juez decretar la intervención judicial para que sea ejecutada conjuntamente con los funcionarios FUNDACOMUNAL del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Socialistas que ejecutarán la intervención administrativa del edificio, del estacionamiento, de la junta administrativa y de la junta de condominio, en el término del conocimiento del tribunal…”.
Que, “…sírvase fijar la fecha y la hora de traslado al edificio Centro Parque Carabobo ubicado en la Av. Universidad, esquina Monroy, frente a la estación del metro Parque Carabobo, al lado del CICPC, para llevar a cabo la intervención judicial como apoyo reforzando la acción administrativa y poder popular organizado para dejar constancia del acto conjuntamente con los funcionarios de la Contraloría Social de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal FUNDACOMUNAL del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales…”.
Que, “…se levante un acta en el lugar de los hechos a los fines de dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el edificio, el estacionamiento, la documentación que se les solicitará a éstas personas intervenidas tales como los libros contables (inventario, diario y/o mayor, cuentas por pagar y por cobrar), las claves de los sistemas operativos, entrega de llaves de todos los espacios que la usan, la entrega de las oficinas, la entrega de las chequeras, la entrega de los libros de reuniones y libros de asambleas de propietarios, contratos de servicios, arqueros de caja chica, recibos y facturas, entre otros…”.
Que, “…se remita un oficio al Banco del Caroní cuenta corriente N° 0128-0002-98-0211958103 y Banco Mercantil cuenta corriente N° 0105-0028-2180-22047651, a nombre del Condominio Centro Parque Carabobo, para que se bloqueen las firmas actuales y se habiliten las nuevas firmas que ejercerá la organización socialista del poder popular organizada como Contraloría Social Interventora CPC, la nueva administración estará conformada por la comisión financiera integrada por los ciudadanos propietarios habitantes del edificio, Bonifacio Chacón, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.810.702, Renso Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.724.940, Belkys Larez, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.939, Alirio Santana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.781.531, Rigo Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.524.247…”.
En este sentido, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Entre tanto, el artículo 136 ejúsdem, consagra el principio de colaboración de poderes, según el cual el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, mientras que este último se divide a su vez en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, siendo que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.
En este contexto, el Poder Legislativo ha creado un conjunto de instrumentos legales destinados a fortificar el Poder Popular, entre los cuales se encuentran la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, publicada en Gaceta Oficial N° 39.335, de fecha 28.12.2009; la Ley Orgánica de las Comunas, publicada en Gaceta Oficial N° 6.011, Extraordinario, de fecha 21.12.2010; y la Ley Orgánica de Contraloría Social, publicada en Gaceta Oficial N° 6.011, de fecha 21.12.2010.
Al respecto, la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, según su artículo 1°, tiene por objeto regular la constitución, conformación, organización y funcionamiento de los consejos comunales como una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular y su relación con los órganos y entes del Poder Público para la formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas, así como los planes y proyectos vinculados al desarrollo comunitario.
Por su parte, la Ley Orgánica de las Comunas, conforme a su artículo 1°, tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas que regulan la constitución, conformación, organización y funcionamiento de la Comuna, como entidad local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia.
Entre tanto, la Ley Orgánica de Contraloría Social, en atención a su artículo 1°, tiene por objeto desarrollar y fortalecer el Poder Popular, mediante el establecimiento de las normas, mecanismos y condiciones para la promoción, desarrollo y consolidación de la contraloría social como medio de participación y de corresponsabilidad de los ciudadanos, las ciudadanas y sus organizaciones sociales, mediante el ejercicio compartido, entre el Poder Público y el Poder Popular, de la función de prevención, vigilancia, supervisión y control de la gestión pública y comunitaria, como de las actividades del sector privado que incidan en los intereses colectivos o sociales.
En el presente caso, la abogada Belkys Larez Moreno, actuando en su aducido carácter de Vocera Principal del Movimiento de la Organización Socialista del Poder Popular de la Contraloría Social Interventora del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, sin acreditar en autos tal condición, pretende la intervención judicial de los espacios del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, ubicado en la Avenida Unidad, Esquina Monroy, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el objeto de apoyar la acción administrativa de los funcionarios de la Coordinación de Contraloría Social de FUNDACOMUNAL, en virtud de las presuntas irregularidades y arbitrariedades en que han incurrido los miembros de la Junta de Condominio en la gerencia administrativa del referido inmueble.
Pues bien, bajo el amparo del artículo 7° de la Ley Orgánica de Contraloría Social, la contraloría social se ejerce, de manera individual o colectiva, en todas las actividades de la vida social, y se integra de manera libre y voluntaria bajo la forma organizativa que sus miembros decidan, quienes tendrán las mismas potestades, en todo caso que su conformación sea de manera colectiva, cuyos voceros y voceras de las organizaciones que los agrupa tienen los deberes siguientes: (i) Cumplir sus funciones con sujeción estricta a las normas que integran dicha ley y las que regulen la materia o las materias del ámbito de su actuación en el ejercicio del control social. (ii) Informar a sus colectivos sobre las actividades, avances y resultados de las acciones de prevención, supervisión, vigilancia, evaluación y control del área o ámbito de actuación de la organización. (iii) Presentar informes, resultados y recomendaciones a los órganos y entidades sobre las cuales ejerzan actividades de control social. (iv) Remitir informe de avances y resultados de sus actividades a los organismos públicos a los que competa la materia de su actuación y a los órganos de control fiscal. (v) Hacer uso correcto de la información y documentación obtenida en el ejercicio del control social.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, establece:
"Artículo 13. El procedimiento para el ejercicio de la contraloría social, podrá realizarse mediante denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea el caso; por toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos que conlleven a una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, de la manera siguiente:
1. Notificar directamente al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta infracción, irregularidad o inacción.
2. Realizada la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la contraloría social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter vinculante para los organismos receptores.
3. Remitir el acta vinculante, indicada en el numeral anterior, ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda.
4. Hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que pertenezca”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
La anterior disposición jurídica establece el procedimiento a través del cual se ejercerá la contraloría social, la cual podrá efectuarse a través de denuncia, noticia criminis o de oficio, según sea el caso, por toda persona natural o jurídica, con conocimiento en los hechos que conlleven a una posible infracción, irregularidad o inacción que afecte los intereses individuales o colectivos de los ciudadanos y ciudadanas, mediante notificación directa al órgano competente local, regional o nacional, para la apertura del inicio de la investigación a los efectos de comprobar la presunta infracción, irregularidad o inacción. En tal virtud, una vez realizada la función de contraloría social y efectivamente presumirse las infracciones, omisiones o hechos irregulares, se levantará un acta suscrita por quien o quienes integren la contraloría social, en la cual se dejará constancia fiel de los hechos, acompañada de la documentación que soporte los mismos, la cual tiene carácter vinculante para los organismos receptores. Luego de ello, debe remitirse el acta vinculante ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, para después hacer seguimiento de los procedimientos iniciados ante las autoridades administrativas, penales, judiciales o de control fiscal que corresponda, con el objeto de mantener informado a la organización de contraloría social a la que pertenezca.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que la solicitante no acreditó en autos su aducido carácter de Vocera Principal del Movimiento de la Organización Socialista del Poder Popular de la Contraloría Social Interventora del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, ni mucho menos agotó el procedimiento previo a que se contrae el artículo 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, ya que no aportó con su solicitud las actuaciones a que se refiere dicha disposición jurídica con ocasión a las infracciones, omisiones o hechos irregulares que hayan motivado la apertura del inicio de la investigación por parte del órgano competente local, regional o nacional, ante quién se hiciere la denuncia, de manera pues que ante estas circunstancias resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la solicitud por ser manifiestamente contraria a Derecho, en atención de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- II -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Intervención Judicial, interpuesta por la abogada Belkys Larez Moreno, actuando en su aducido carácter de Vocera Principal del Movimiento de la Organización Socialista del Poder Popular de la Contraloría Social Interventora del Edificio Centro Parque Carabobo y su Estacionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2014-002807
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