República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Carlos Andrés Pabón Pocaterra y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.614.837 y 6.341.153, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Janet Josefina Matos Rangel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 6.258.039, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.569.

MOTIVO: Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal.


En fecha 02.04.2014, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Carlos Andrés Pabón Pocaterra y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, debidamente asistidos por la abogada Janet Josefina Matos Rangel, por medio de la cual peticionan amistosamente la partición y liquidación de los bienes habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14.10.1993, según consta en acta N° 195, el cual fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.11.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A continuación, en fecha 03.04.2014, se dio entrada a la solicitud y se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 05.05.2014.

En tal virtud, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la petición formulada por los solicitantes, con base en los razonamientos que se esgrimen a continuación:

- I -
DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

Los ciudadanos Carlos Andrés Pabón Pocaterra y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, debidamente asistidos por la abogada Janet Josefina Matos Rangel, en el escrito de solicitud se adjudicaron los bienes habidos durante la existencia de la relación conyugal que los unía, de la manera siguiente:

“…Nosotros, Carlos Andrés Pabon Pocaterra, venezolano mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.614.837 y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, mayor de edad, comerciante, venezolana y de este domicilio, titular de al cédula de identidad Nº. V-6.341.153, debidamente asistida en este acto por Janet J. Matos R., abogado en ejercicio de la profesión, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.569 y titular de la cédula de identidad Nº. V.-6.258.039, con todo respeto ocurrimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
I
DE LA PARTICIÓN
Nuestra Unión Matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por Tribunal Quinta (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012.) y presentada el Veintisiete (27) de Enero de dos mil catorce (2014) en el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Libertador Distrito Capital bajo el Nº 39 folio 271 del Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del presente año, que anexamos copia certificada en un solo legajo marcado con la letra 'A' por lo que ahora realizamos la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación:
Primera: El ciudadano Carlos Andrés Pabon Pocaterra, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana Gehovan Mónica Sanoja Cabello, ambos identificados, los siguientes bienes:
1º) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre los bienes muebles y un (01) inmueble, consistente en un (01) apartamento destinado a la vivienda distinguido con la letra y número B-63, ubicado en la planta seis (06) del edificio 'B' Blandin del Conjunto Residencial 'EL Cortijo del Ávila', situado en Quebrada Honda, entre la Calle Santa Rosa, antigua Calle Real de Quebrada Honda y la prolongación de la Calle Segunda, o sea Calle Emperador de la Urbanización Guaicaipuro, Parroquia El Recreo en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El apartamento aludido tiene un área aproximada de Noventa Metros Cuadrados (90,00 m2) y consta de las siguientes dependencias, tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor balcón, panty-cocina y lavadero, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes de los siguientes linderos: Norte: con la fachada Norte del edificio; Sur: apartamento señalado como (B-64); Este: fachada este del edificio; y Oeste: área de circulación horizontal y vertical; por abajo el apartamento B-53 y por arriba el apartamento B-73. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento marcado con el número del apartamento el cual se considera un anexo del inmueble vendido y no podrá ser enajenado y gravado sino conjuntamente con el apartamento. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de cero con tres mil novecientos sesenta y ocho diez milésimas por ciento (0,3968%) sobre Los (sic) bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) bajo el No. 14 Tomo 24, Protocolo Primero. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00). (Se anexa copia certificada marcador con la letra B)
2º) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) mueble consistente en un vehículo tipo camioneta marca Jeep, placa MFM14J, serial carrocería 1J8FF57W67D355458, serial chasis 1J8FF57W67D355458, Certificado de Registro 27081492. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). (Se anexa documento original marcado con la letra C).
Segunda: La ciudadana Gehovan Mónica Sanoja Cabello, conviene a ceder y traspasar al ciudadano Carlos Andrés Pabon Pocaterra, ambos identificados, los siguientes bienes:
1º) El veinticinco por ciento (25%), de los derechos de propiedad que posee sobre un (01) inmueble, consistente en una casa y el área de terreno en el que sesta (sic) construida distinguido con el numero 5 y hoy denominada Mari-coro, ubicada en la Ciudad de Caracas, en el lugar denominado 'Estado Sarria', Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, entre las esquinas De Manguito y San Fidel, Municipio Libertador, Distrito Capital, mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) de frente, con catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 ,mts) de fondo, con un área total de noventa y cuatro metros con veinticinco centímetros cuadrados (94,25 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son o fueron de las Sucesión Sarria; Sur: frente con calle pública; Este: con la casa número 4 que es o fue propiedad de Josefina España Ojeda; y Oeste: con terreno que es o fue de la Sucesión de Benjamín Bolívar y de Juan E. Linares. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006) bajo el No. 14 Tomo 12, Protocolo Primero. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). (Se anexa copia certificada marcada con la letra D).
2º) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) mueble consistente en un vehículo tipo camioneta marca Mazda, placa A97AA5M, serial carrocería 8LFUNY06MBM001202, serial de motor G6392503. Certificado de Registro 26745638. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado en la suma de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00). (Se anexa copia certificada marcado con la letra E).
Las partes establecen expresamente que quedara en comunidad ordinaria una (sic) bienhechurías consistente en una casa de bloques, una construcción de bahareque, una piscina de concreto armado y árboles frutales varios, constituida sobre un lote de terreno municipal el cual mide aproximadamente Ocho Hectáreas (8Hts), ubicadas en el Asentamiento Campesino Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio José Feliz (sic) Ribas del Estado Aragua y cuyos linderos con los siguientes: Norte: cerro de asentamiento y terreno ocupado por el ciudadano Benicio Lugo; Sur: con terreno ocupado por el ciudadano Nicolás Pérez y carretera interna; Este: con Quebrada Paraguatán y Oeste: con cerro del Asentamiento Campesino Santa Lucia. El referido inmueble se encuentra autenticado en la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua asentado bajo el Nº 12, Tomo 92, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública. En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil nueve (2009) y las acciones de una Compañía Anónima denominada Suministros Felpulujo, C.A. con domicilio en la Ciudad de Caracas Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, en fecha veinte (20) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004) Bajo el Nº 43, Tomo 156-A-Pro., con un capital social de Cien Mil Bolívares representados y divididos en veinte mil (20.000,00) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Cinco Bolívares cada una. Según acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de Suministros Felpulujo, C.A registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Edo. Miranda, con fecha del trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), Bajo el Nº 19, Tomo 12-A-Pro., asumiendo cada uno de los cónyuges las obligaciones y derechos que se les otorga la comunidad ordinaria sobre los bienes antes descrito. (Se anexa copia certificada marcada con la letra F y G).
Tercera: Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos reciproca declaración de que nada tenemos reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no se expuesto.
II
FUNDAMENTO LEGAL
Respecto a la Partición Judicial No Contenciosa, el Dr. Ricardo Henríquez la Rocha en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, sostiene que:
'…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama Duque Sánchez, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: 'Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario… El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…'.
Asimismo, señala que 'Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar (sic) de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños'.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
'Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tiene los coherederos o coparticipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas norma legales de obligatorio observancia...'.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
'…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…'.
Respecto a la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
'Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las Leyes especiales'.
III
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
En virtud los hechos y fundamentos de derecho antes expresados solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal en los términos antes expuestos. Asimismo, solicitamos que sea expedida cinco (05) copias certificadas de la presente liquidación y partición de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada…”.

- II -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la partición amistosa celebrada entre las partes, previas las consideraciones siguientes:

El Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

En conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, las cuales son:

a) Por la muerte, debido que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
b) Por el divorcio, que es el medio utilizado como procedimiento especial destinado a lograr el cese de la relación conyugal.

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales, caso contrario, si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales.

Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales durante la existencia del matrimonio, las cuales se caracterizan por ser: i) Bilaterales, debido a que son realizados por los contrayentes; ii) Accesorias, puesto que no podrán celebrarse de manera independiente al matrimonio, toda vez que si éste no llega a realizarse o es declarado nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; iii) Solemnes, debido a que su instrumentación y debida ejecución requiere del cumplimiento de determinadas formalidades establecidas en la ley; iv) Personalísimas, pues son llevadas a cabo exclusivamente por los contrayentes; v) Inapelablemente anteriores al Matrimonio, ya que deben ser pactadas previa a la celebración del matrimonio; vi) Inmutables, por cuanto no pueden modificarse después de verificarse el casamiento civil.

Por otro lado, se encuentra el régimen legal supletorio denominado Comunidad Limitada de Gananciales, que entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia.

El artículo 148 del Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte, el artículo 149 ejúsdem, expresa:

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

Entre tanto, el artículo 156 ibídem, prevé:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad restringida, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges, representados por las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio, manteniendo esa propiedad al margen de la existencia de bienes propios de cada esposo y se extingue por las causas taxativamente establecidas en la ley.

Al respecto, el artículo 173 del Código Civil, contempla:

“Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

El anterior precepto legal preceptúa las causas de extinción de la comunidad de bienes, cuando precisa que la misma se extingue:

1) Por la disolución del vínculo conyugal.
2) Por la anulación del matrimonio.
3) Por la ausencia declarada de uno de los cónyuges.
4) Por la quiebra de uno de los cónyuges.
5) Por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por la ley.

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Carlos Andrés Pabón Pocaterra y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, por ante la Primera Autoridad Civil la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 14.10.1993, según consta en acta N° 195, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.11.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 186 ejúsdem, puntualiza:

“Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En atención a la anterior disposición jurídica, la comunidad de bienes cesa una vez ejecutoriada la sentencia que disuelve el matrimonio y por tanto, a partir de ese momento podrán las partes liquidarla por medio de demanda principal o por convenio de partes.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

El anterior precepto legal faculta a toda persona que se encuentre en comunidad de bienes con otra a practicar amigablemente la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal acuerdo de voluntades realizado por las partes con ocasión a la liquidación de la comunidad de gananciales constituye un contrato, el cual es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil.

En este contexto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, apunta que el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

El artículo 1.713 ejúsdem, define:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.718 ejúsdem, dispone:

“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

En lo que se refiere a la transacción, el procesalista Jaime Guasp, expresa que “…es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”. (Guasp, Jaime. Compendio de Derecho Procesal Civil. Tomo I, página 499)

En lo que respecta a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En vista de lo anterior, estima este Tribunal que los solicitantes demostraron la disolución del vínculo matrimonial que los unía, conforme se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que declaró el divorcio, así como la capacidad requerida para disponer de los bienes objeto de la liquidación, según se desprende de las documentales consignadas en autos que así lo acredita, razón por la que habiéndose corroborado además que el convenio celebrado amistosamente por los peticionantes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que debe procederse a su aprobación, en atención a los términos propuestos. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la solicitud de Partición y Liquidación Amistosa de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos Carlos Andrés Pabón Pocaterra y Gehovan Mónica Sanoja Cabello, debidamente asistidos por la abogada Janet Josefina Matos Rangel, en los mismos términos por ellos expuestos en el convenio explanado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en aplicación de lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2014-002533