REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204º y 155º

SOLICITANTES: YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.928.146 y V-5.145.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JANAN EKERMAN GAMPEL y ANA VIOLETA ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.812 y 51.347 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-002272.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de marzo de 2014, mediante el cual el ciudadano JANAN EKERMAN GAMPEL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Edificio Cristal, piso 3, apartamento 3-C, Urbanización La Boyera, El Cigarral, Caracas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 13 de septiembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 01 de abril de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 10 de abril de 2014, el abogado en ejercicio JANAN EKERMAN GAMPEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.812, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó las copias simples a los fines se sirva librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 91º del Ministerio Público, compareciendo el 12 de mayo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Primera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar al respecto.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 110 de fecha 18 de noviembre de 2007, expedida por la por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Poder Especial, otorgado en fecha 19 de marzo de 2014, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los ciudadanos JANAN EKERMAN GAMPEL y ANA VIOLETA ROJAS, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.812 y 51.347, respectivamente, desprendiéndose de dicho Poder Especial, la facultad jurídica que tienen los abogados para representar a los ciudadanos YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad jurídica que tienen dichos abogados. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 13 de septiembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YANINA DEL MILAGRO TORRES DIAZ y LUIS GILBERTO CARDOZO CAMARGO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.928.146 y V-5.145.610, respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 18 de noviembre de 2007 por ante la el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Hoy Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 110 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Tribunal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-002272
AAML/MVS/yuri.