REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ANA CECILIA MANRIQUE GARCIA y RAFAEL DANIEL FLORES MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.417.214 y V-4.774.260, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EUSEBIO AZUJE SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-010878.
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante el cual los ciudadanos ANA CECILIA MANRIQUE GARCIA y RAFAEL DANIEL FLORES MUJICA, asistidos por el abogado EUSEBIO AZUJE SOLANO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06 de Septiembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal Libertador (hoy Distrito Capital) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 152, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y adujeron que respecto a los bienes que conforman la comunidad conyugal, procederán a su liquidación y adjudicación de mutuo acuerdo, una vez disuelto el vínculo conyugal que los une.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: entre avenidas Los Samanes y El Bosque, Residencias ESTANCIA LA FLORIDA, piso 3, apartamento Nº 3-C, Urbanización La Florida, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de Mayo 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 04 de Diciembre de 2012, el ciudadano EUSEBIO AZUJE SOLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.533, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes y consignó las copias para librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 18 de Diciembre de 2012, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 100º del Ministerio Público, compareciendo el 23 de Enero de 2013, la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló no tener objeción que formular en la presente solicitud por cuanto se han cumplido con todos los requisitos exigidos por la norma contenida en el Artículo 185-A del Código Civil.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 152 de fecha 06 de Septiembre de 1991, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal Libertador (hoy Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANA CECILIA MANRIQUE GARCIA y RAFAEL DANIEL FLORES MUJICA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA CECILIA MANRIQUE GARCIA y RAFAEL DANIEL FLORES MUJICA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA CECILIA MANRIQUE GARCIA y RAFAEL DANIEL FLORES MUJICA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.417.214 y V-4.774.260 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 06 de Septiembre de 1991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal Libertador (hoy Distrito Capital), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 152 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO


Exp. AP31-S-2012-010878
AAML/MVS/ch