REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 204° y 155°


SOLICITANTES: LEOPOLDO JOSE VILLEGAS ASTUDILLO y MARY DEL CARMEN CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.410.973 y V-6.551.466, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: LIDA R. MANZO TORREALBA y ULANDIA MANRIQUE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.339 y 22.174, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Exp. Nº AP31-S-2014-004090

-I-

Visto el anterior escrito de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos LEOPOLDO JOSE VILLEGAS ASTUDILLO y MARY DEL CARMEN CASTILLO MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-5.410.973 y V-6.551.466, respectivamente, asistidos por las ciudadanas LIDA R. MANZO TORREALBA y ULANDIA MANRIQUE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.339 y 22.174, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2014, previa distribución le correspondió a este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida en fecha 19 de mayo de 2014, en la cual los solicitantes expresaron los términos y condiciones en los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia de Divorcio (185-A) de fecha 18 de marzo de 2005, emitida por el Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando al efecto que se le impartiera la correspondiente homologación, en tal sentido este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento:

Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo 148 del Código Civil establece:
“…entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Por otra parte, dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Considera el Tribunal, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver a la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la Unión conyugal, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil catorce (2014) Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.

En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARÍA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO.


Exp. AP31-S-2014-004090
AAML/MVS/RICHARD