REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) Mayo de 2014
204º y 155º

I
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y GRISELDA JOSEFINA QUINTERO SERRANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.794.241 y V-4.585.679, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-003397
SENTENCIA: Definitiva
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 12 de abril de 2012, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y GRISELDA JOSEFINA QUINTERO SERRANO, anteriormente identificados, asistidos por la ciudadana LIZA REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Secretaría Municipal del Concejo del Municipio Bolivariano libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, según consta de Acta de Matrimonio N° 53 del libro de matrimonios correspondiente al año 2010. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Sierra, sector Isaias Medina Angarita, Catia, casa N° 16, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
En fecha 10 de mayo de 2012, se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio.
El día 24 de mayo de 2012, compareció el ciudadano Toledo Carlos, asistido de abogado y consignó acta de matrimonio certificada.
Por auto de fecha 8 de junio de 2012, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Carlos Toledo presentó diligencia mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, la ciudadana Juez Titular María del Carmen García Herrera se avocó al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se ordenó notificar a la ciudadana Griselda Josefina Quintero de la presente solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado a la precitada ciudadana.
El día 14 de mayo de 2014, comparecieron los ciudadanos Carlos Toledo y Griselda Josefina Quintero solicitando la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 53, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y GRISELDA JOSEFINA QUINTERO SERRANO contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 2010, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y GRISELDA JOSEFINA QUINTERO SERRANO, instrumentos éstos que el Tribunal les otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
II
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 8 de junio de 2012, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE TOLEDO GONZALEZ y GRISELDA JOSEFINA QUINTERO SERRANO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.794.241 y V-4.585.679, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2010, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 53, de los Libros de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) Mayo de 2014.
LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARÍA,

ARELIS FALCON




AP31-S-2012-003397
MCGH/AF/Mafe