REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014)
Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliado en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288, A Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA DERMATOESTÉTICA AMARILIS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de mayo de 1999, bajo el N° 25, Tomo 143-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME EFRAÍN CABRERA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.136.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001812
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 20 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 22 de noviembre de 2013, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El día 22 de enero de 2014, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró la compulsa de citación al demandado asimismo, se libró oficio de notificación al Procurador General de la República.
El 10 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil consignó oficio firmado como recibido, dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada ciudadana Beatriz Josefina Rodríguez y consignó el recibo de citación firmado por la misma.
El día 26 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye y presentó escrito de contestación a la demanda y de oposición de cuestión previa, junto con documentos que acompañan a dicho escrito.
El 28 de marzo de 2014, la parte demandada consignó copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de demostrar los hechos alegados en la cuestión previa y solicitó que se revocara el auto de admisión y en consecuencia in limini litis la inadmisión de la demanda.
En fecha 2 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo saber que el pedimento de la parte demandada de declarar inadmisible la demanda, se resolvería como punto previo en la definitiva con fundamento en los artículos 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 894 del Código de Procedimiento Civil.
El día 8 de abril de 2014, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por parte demandada.
El día 22 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se difirió por treinta días continuos la publicación de la sentencia por aplicación del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo.
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El presente proceso se está tramitando por el procedimiento breve de acuerdo con el auto que admitió la demanda, en conformidad con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo tanto, el emplazamiento se hizo para que el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación de la parte demandada, ésta diera contestación a la demanda, de acuerdo con las previsiones del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; acto en que la parte demandada deberá oponer todas las cuestiones previas y defensas de fondo que crea convenientes a sus derechos e intereses (las cuales se resolverán como punto previo en la sentencia definitiva a excepción de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 eiusdem), contestar, reconvenir, etc., por imperio del artículo 35 del mencionado Decreto.
Ahora bien, en el caso subiudice la citación de la demandada se verificó el día 21 de Marzo de 2.014, fecha en que la cual el Alguacil hizo constar al folio 42, que había citado personalmente a la parte demandada a través de su presente; de tal manera que el término de emplazamiento se inició el día de despacho siguiente y precluyó el 25 de Marzo de 2.014. Así se declara.
Al respecto cabe señalar lo que indican los artículos 33 y 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 883, 196 y 364 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente, respectivamente:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Artículo 35.- “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas den el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”…..omissis.

Artículo 883. “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la Capítulo IV, Título IV, del Libro Primero de este Código.

Artículo 196.- “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley;” …..omissis.
Artículo 364.- “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
En el presente caso, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito el 26 de Marzo de 2.014, en el que contestó la demanda y opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandada presentó dicho escrito tardíamente, ya que el término para contestarla demanda y oponer la cuestión previa se cumplió el 25 de Marzo y no el 26 de Marzo; en consecuencia, el escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestión previa fue presentado extemporáneamente por tardío produciendo el efecto procesal de tenerse como no presentado, de tal manera que este Tribunal no entra a decidir la cuestión previa opuesta ni a analizar las alegaciones ni defensas alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda por imperiosa aplicación de las normas transcritas ut supra. Así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a decidir el mérito de la causa, y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alegó en el libelo de demanda que es sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil de BANNORTE BANCO COMERCIAL C.A. antes denominada NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A. cuya fusión fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras por Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha.
Que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de junio de 2000, bajo el N° 21, tomo 16, Protocolo Primero Segundo Trimestre del 2000, que la entidad bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. es propietaria de un inmueble constituido por el edificio denominado Urimare situado en la esquina formada por la intersección de la Avenida Urdaneta y Calle Norte 15 Urapal, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 Mts) con la Avenida Urdaneta; SUR: en diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 Mts) con la casa que es o fue de MANUEL PALACIOS GRAGIRENA; ESTE: en ocho metros con veinticinco centímetros (8,25 Mts) con la Calle Norte 15, entre las esquinas Alcabala y Urapal; y OESTE: en ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (8,45 Mts) en casa que es o fue de los Marrero Orta.
Que mediante documento de fecha 25 de junio de 2002 autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69, tomo 62, la sociedad mercantil Nuevo Mundo Banco Comercial hoy Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Clínica Dermatoéstetica Amarilis C.A., representada por su Directora Gerente ciudadana Beatriz Josefina Rodríguez de Santeliz, sobre el inmueble constituido por el local 3-A ubicado en la planta tercera del Edificio Urimare, situado en la esquina Urapal, Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria de la ciudad de Caracas, el cual tendría una vigencia de un año contado a partir del 1° de julio de 2002 prorrogable de común acuerdo por escrito entre las partes por períodos sucesivos de un año, con sesenta días de anticipación a la fecha de su vencimiento, tal y como se desprende del contenido de la cláusula cuarta del contrato. Que actualmente el canon de arrendamiento mensual es de dos mil ochocientos sesenta Bolívares más I.V.A. (Bs. 2.860,00 + I.V.A.).
Que el arrendatario debía cumplir con el canon arrendaticio por mensualidades adelantadas a más tardar dentro de los primeros cinco días de cada mes por el tiempo que dure el contrato y hasta tanto se entregue el inmueble arrendado completamente desocupado a satisfacción del arrendador.
Que los cánones de arrendamiento eran pagados por la arrendataria en las oficinas de la arrendadora ubicada en la Urbanización Los Ruices, Centro Monaca, Torre Sur, piso 1, oficina D, hasta el correspondiente al mes de abril de 2013; pero es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2.013, para un total de diecisiete mil ciento sesenta con cero céntimos (Bs. 17.160,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.592, 1.594, 1.600, 1.614 del Código Civil, y 34 literal a y siguientes del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de diecisiete mil ciento sesenta con cero céntimos (Bs. 17.160,00), equivalente a la cantidad de ciento sesenta unidades tributarias (160 U.T.).
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció por sí ni a través de apoderado alguno, tal y como quedó decidido en el punto previo de esta decisión. Así se establece.
La no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del actor mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de la demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán del legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y al que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que se analizará más adelante, deviene en la sanción prevista en el ordenamiento adjetivo civil, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica por remisión del artículo 887 eiusdem, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tienen que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de lo hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.

Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.

Aplicando todo lo expuesto al presente caso se desprende que se ha cumplido uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda en el término establecido para ello; y como consecuencia de ello, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento opuesta por la parte demandada fue interpuesta de igual manera fuera del lapso procesal previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal y como fue decidido en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, vale decir, que la demandada, durante el lapso probatorio, no aporte prueba alguna que desvirtúe la presunción legal recaída en su contra referida a la admisión de los hechos alegados por el actor en el libelo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003, en el expediente Nº 03-0209 dejó sentado lo siguiente:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”
En el caso subiudice, este Tribunal observa que el día 8 de abril de 2014 durante el lapso probatorio, la parte demandada presentó un escrito en el que promovió y produjo un documento que acompaña a dicho escrito; por lo tanto, pasa a analizar dicho escrito para determinar si produjo pruebas que desvirtúen tal presunción de confesión ficta, y con tal propósito observa que la parte demandada en el escrito reprodujo las pruebas documentales aportadas a los autos con la contestación de la demanda y la oposición de la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; promovió recibos emanados de la Administradora Dorta, C.A. a nombre de la parte demandada, con motivo a pagos de alquiler correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012; así como los meses de enero y febrero de 2013; los cuales no desvirtúan los hechos controvertidos, puesto que los meses reclamados en la presente demanda corresponden a Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2013. Igualmente promovió y produjo copia simple del recibo de depósito de la entidad bancaria Banco de Venezuela a favor de la sociedad mercantil Administradora Dorta, C.A., por la cantidad de Bs. 19.218,00 efectuado el 5 de febrero del año 2013, cuyo monto no corresponde con el monto de los meses reclamados en el proceso por la parte actora, así como tampoco en él el concepto de ese depósito; y finalmente reiteró como prueba de instrumento público la sentencia emitida en fecha 27 de noviembre de 2013 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologó el desistimiento de la parte actora, a los fines de demostrar los hechos alegados en la cuestión previa que opuso, lo cual viene a constituir una defensa no opuesta en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la actividad probatoria del demandado rebelde, nuestro maestro Arminio Borjas en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1.916, indica:
…“Ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que le favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar...”

Este mismo criterio doctrinario ha sido acogido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de manera pacífica, constante y reiterada a través de diversas sentencias, entre las cuales se citan las dictadas el 2 de Julio de 1.964; 22 de Enero de 1.981; 26 de Abril de 1.990 y 30 de Octubre de 1.991; las cuales comparte este Tribunal y las hace suyas para aplicarlas al presente caso en aras de uniformidad de los criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De tal manera que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtúe la presunción de confesión recaída en su contra, y al analizar la petición de la demandante el Tribunal observa que se trata del desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago del canon de arrendamiento con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; vale decir, que no es contraria a Derecho; por lo tanto, en este caso se encuentran cumplidos los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 887 eiusdem, es decir, como ya se estableció, que la parte demandada no contestó la demanda en el término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante la cual no es contraria a Derecho; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
El artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor”.
Este caso concreto se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma in comento, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Hechos los anteriores pronunciamientos, entra esta Juzgadora a determinar la procedencia o no del pedimento de la actora relativo a que la parte demandada pague las pensiones de arrendamiento no pagadas hasta la sentencia definitiva, y con tal propósito observa que el artículo 1.264 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
En el caso subiudice la declaratoria de desalojo del inmueble arrendado, ha sido originada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento a que se obligó el arrendatario demandado; cuyo pago demandado viene a ser la indemnización de los daños y perjuicios causados por ese incumplimiento de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, pacífica y constante del Tribunal Supremo de Justicia; por lo tanto, se subsume al supuesto de hecho previsto en la norma transcrita la cual se aplica de acuerdo con el principio “iure novit curia”, trayendo como consecuencia que esta petición de la demandante también deba prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288, A Sdo. en su carácter de arrendadora; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SANCHEZM, BETSABETH YINESKA CHAVARRI y NORYS AURISTEL BORGES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 115.498, 161.039 y 27.413, respectivamente; contra la sociedad mercantil CLÍNICA DERMATOESTÉTICA AMARILIS, C.A., en su carácter de arrendataria; representada por su apoderado judicial, ciudadano JAIME EFRAÍN CABRERA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.136.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
i) Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por el local Nº 3-A ubicado en la planta tercera del Edificio Urimare, situado en la esquina formada por la intersección de la Avenida Urdaneta y Calle Norte 15 Urapal, Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, totalmente desocupado y libre de personas y bienes.
ii) Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 37.180,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2013, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO 2014.
iii) Pagar a la demandante las costas procesales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA

ARELIS FALCÓN



MDELCGH/AF/mafe
AP31-V-2013-001812

En esta misma fecha, 22 de Mayo de 2.014, siendo las 9:15 a.m., se publicó, registró y se dejó copia certificada de la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ARELIS FALCON





AF
AP31-V-2013-001812