REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP31-O-2014-000004
PRESUNTO AGRAVIADO: KEYMOND RAFAEL BARRIOS YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.803.665.-
APODERADO JUDICIAL: XAVIER PULGAR MÁRQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.930.-
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ANGEL BORREGO AULD, BENARDO ALAM DIAZ Y SONIA OJEA, todos médicos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MÓNICA A. MARQUEZ DELGADO, fiscal 88° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Defensa de Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en la misma fecha se remitió a este Tribunal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el ciudadano KEYMOND RAFAEL BARRIOS YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.803.665; asistido por el abogado XAVIER PULGAR MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.930, contra los ciudadanos ANGEL BORREGO AULD, BENARDO ALAM DIAZ Y SONIA OJEA, todos médicos, donde denuncia violación de su derecho a la educación y a la no discriminación.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, este Tribunal admitió la acción y ordenó notificar mediante Boletas a los presuntos agraviantes, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para que concurrieran a este Tribunal a conocer el día que se realizaría la audiencia pública y oral cuya fijación y práctica tendría lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
En fechas 31 de marzo de 2014 y 07 de los corrientes, cursan diligencias de Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, donde dejan constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 08 de los corrientes, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, posteriormente en fecha 11 de abril de 2014, se anuló dicho auto y se ordenó reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público la cual quedó notificada en fecha 23-04-2014
En fecha 29 de abril de 2014, a las 10:00 a.m, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en el presente Amparo Constitucional, estando presentes el abogado Xavier Pulgar, apoderado del presunto agraviado, así como las abogadas Yolimar Robot Canelón e Iris Villegas Ramírez, en sus carácteres de apoderadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y, asistiendo a los ciudadanos Ángel Borrego, Bernando Alam, Sonia Ojeda, y la abogada Mónica Márquez, Fiscal 88º con competencia.
Siendo la oportunidad de decidir la presente Acción de Amparo constitucional, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA ACCIÓN PLANTEADA
Alega el accionante que es médico de profesión, egresado de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos como médico cirujano en fecha 19 de diciembre de 2008, que escogió como especialidad medica la oftalmología por lo que se inscribió en el curso de especialización que se dicta en el Hospital Médico docente de cuarto nivel Dr. Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), identificado como residencia de postgrado en la especialidad de oftalmología, con una duración de tres (03) años.-Que luego de cursar la especialización y aprobar todos los cursos pruebas y practicas se le convocó para el acto de graduación que debía realizarse en fecha 10 de enero de 2014, en el Hotel Eurobulding (Caracas), que para dicho acto ya había recibido todos los soportes del paquete de grado, que el caso es que en fecha 08 de enero de 2014, fue notificado por vía telefónica un día antes del acto de grado de la especialidad en oftalmología, de que no se le entregaría su diploma de médico especialista , por la supuesta existencia de una averiguación administrativa en su contra, de la cual desconoce pues nunca ha sido notificado de la misma. Que acudió a la oficina del Coordinador del postgrado Dr. Angel Borrero Auld, estando presente la ciudadana Sonia Ojea, coordinadora docente del postgrado y ella misma le hace entrega de un oficio, comunicándole que no puede participar en el acto de grado por cuanto es objeto de una supuesta averiguación. Por lo que recurre a accionar por la injusta actuación que evitó que recibiera su titulo de postgrado.-
Alega además, que a él no se le informó que se estaba sustanciando su desincorporación del curso de especialización, lo que significa que se le violentó sus garantías constitucionales, pues no tuvo acceso ni tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa.-
Alega que en vista de haber culminado sus estudios de postgrado en oftalmología ya hizo entrega de la residencia ubicada en Caracas (Altamira), que ya tiene el boleto para viajar a la ciudad de Maracaibo para hacer otro curso médico que debería de iniciar en enero del presente año, que es incalculable el daño que se le ha hecho y donde son responsables los ciudadanos D. Ángel Borrero, Dr. Bernardo Alam Díaz y Dra. Sonia Ojea.-
Fundamentó su acción de Amparo constitucional en lo siguiente. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21, que establece: “todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia: 1.No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social” (…).-Así sostiene que el sólo hecho de no haber sido otorgado el diploma en la especialidad, habiendo cumplido con todos los requisitos académicos como médico lo colocan en una situación de descrédito, lo cual vulnera su dignidad e igualdad de condiciones frente a los otros compañeros médicos y constituye presunción grave de la violación constitucional contenida en los artículos 21, 89 ordinal 5º en su orden.-Que la violación de este derecho constitucional va mas allá de que se produzca por la no entrega del diploma y credencial académica, pues a través de un tecnicismo legal vaciado en un oficio con ilogicidad jurídica y sin motivación, se le descalifica como profesional de la medicina y se le restringe su derecho constitucional a obtener su especialidad en oftalmología en virtud de que cumplió con todos los requisitos para ello.-
Además recalcó que nuestra nación tiene suscrito y ratificado tratados sobre derechos humanos, individuales y laborales con los Organismos Internacionales, la declaración universal de los derechos humanos aprobada y proclamada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y de la cual es signataria Venezuela, incluyendo el inalienable derecho al trabajo que tiene todo ser humano, así como los beneficios que de este se derivan, independientemente de consideraciones ideológicas, raciales, religiosas, etc,.
Alegó que ese arbitrario acto administrativo y carente de toda lógica jurídica, contenido en el oficio S/Nro., de fecha 08-01-2014, lo desmejora flagrantemente sus condiciones laborales por cuanto lo impide del derecho de continuar con su carrera médica y a la vez le viola el derecho establecido en el artículo 20 de la Constitución, por ello la inconstitucional y discriminatoria medida de no haberle entregado su diploma y credencial académica lo está cercenando ese derecho, máxime cuando esas violaciones están basadas en razones de discriminación por genero sexual, y sin ningún fundamento académico y menos jurídico.-
Además señaló que el acto ha vulnerado sus derechos , pues le impide acceder al rango académico, no solo desatiende la obligación de adecuar su contenido a los requisitos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece y que debe cumplir todo acto administrativo, esto es el artículo 18.- Sino que también incurre en omisión del cumplimiento de dos normas fundamentales para la defensa de los derechos del administrado, pues incumple las disposiciones que establece la LOPA, en sus artículos 73 y 78.-
Que igualmente se evidencia la falta de motivación de la decisión que suspende su participación en el acto de recepción de post-grado, pues en el mismo se exponen los supuestos motivos de hecho pero no los de derecho y con ello se viola el principio de la legalidad del acto administrativo pues no se informa de cual norma jurídica se deriva la facultad de sancionarlo y evitar que reciba las distinciones académicas que merecidamente debía recibir, es decir, su titulo de post-grado, que esta actuación prejuiciada de la administración vulnera dos principios constitucionales, en primer lugar el derecho al debido proceso, pues al no indicar la existencia de recursos, el lapso para intentarlos y el órgano ante el cual puede recurrirse, viola la garantía constitucional protegida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución.-
Señala como agraviantes a los ciudadanos Dr. Angel Borrero Auld Dr. Bernardo Alam Diaz y Sonia Ojea, que ante la violación de sus derechos garantizados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la inmediata restitución mediante la entrega de su diploma como médico especialista en oftalmología, y además solicita que se dicte la medida cautelar innominada que materialice lo demandado, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 29 y 285 ordinal 5º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Fiscalía General de la República a los fines de abrir la averiguación respectiva para determinar la responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa de los agraviantes contenida en los artículos 25 y 139 ejusdem. Asimismo, que se obligue a los agraviantes a la publicación de la sentencia de este Recurso de Amparo constitucional en un periódico de circulación nacional y por último demandó a los agraviantes al pago de las costas y costos del proceso.-Asimismo solicitó la notificación del Procurador General de la República-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
La tutela judicial de los servicios públicos, está conferida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicio originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (subrayas del Juzgado).”
El desarrollo y la organización de esta Jurisdicción en nuestro ordenamiento jurídico, corresponde a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 39.447 DEL 16 DE JUNIO DE 2010) cuerpo normativo que al determinar la competencia de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 26, lo siguiente:
“Artículo 26.- Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes” (subrayas del Juzgado).
En la disposición transitoria sexta de la Ley, se prevé que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (en sentencia 620/2012) ha señalado que la competencia que detentamos los Jueces de Municipio comprende no sólo el conocimiento de la acción contencioso administrativa por la prestación de servicio público, sino que comprende el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos, en atención al criterio de afinidad, en efecto señaló:
“Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, así como en lo establecido mediante criterio vinculante en la sentencia N° 1036 del 28 de junio de 2011 (caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reitera esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)”.
En este sentido, se significa que esta delimitación de la competencia fue hecha por la Sala Constitucional con carácter vinculante mediante sentencia 1036 del 28 de junio de 2011 caso: Luis Rafael Aponte Aponte. Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, respecto al régimen de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso que:
“… al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio (…omisis…) conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos”.
Criterio ratificado, al resolver el conflicto de competencia planteado en el caso de Julio Angulo Peña y otros contra la Directora Regional del Distrito Capital y de la Coordinadora de eje del Distrito Capital de la Fundación Misión Sucre, en el cual se alegó la lesión al derecho a la educación y en el que se estableció:
“… encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 ‘eiusdem’).
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES
En la audiencia de amparo comparecieron todas las partes involucradas, así como la Fiscal del Ministerio Público.
Se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, quien ratificó todos los hechos señalados en el Escrito de Amparo, acompañando notas certificadas debidamente firmadas, así como constancia de expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Acto seguido tomó el derecho de palabra la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), señalando como punto previo la inadmisibilidad de la acción y, señalando que los médicos señalados como presuntos agraviantes no violaron derechos ni irrespetaron la condición sexual del presunto agraviado.
La apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en representación del ciudadano Ángel Borrero rechaza y contradice que los funcionarios Ángel Borrero, Bernardo Alam Díaz y la Dra. Sonia Ojea, hoy señalados como presuntos discriminadores del ciudadano Keymond Rafael Barrios Ynojosa, por sus preferencias sexuales no le hayan permitido su graduación como especialista en Oftalmología; que tal aseveración resulta falsa y que tanto su representado el Instituto de los Seguros Venezolanos y los funcionarios que lo integran es un amplio defensor de los derechos y garantías constitucionales ya que es el encargado de velar por la salud y seguridad social de todos los venezolanos y que nunca se ha cometido discriminación alguna y menos fundadas sobre la inclinación sexual del ciudadano .-
Que los galenos en sus caracteres de representantes del Post-grado en Oftalmología han actuado en representación del instituto y han garantizado las condiciones administrativas y jurídicas del Instituto para que la igualdad de la ley sea real y efectiva, garantizando la libre personalidad apegados al principio de no discriminación por orientación sexual.-
Que resulta falso lo alegado por el ciudadano Keymond Barrios, ya que la verdadera causa de que no se haya graduado de médico especialista en el área de oftalmología, es que el mismo se encuentra incurso de una averiguación disciplinaria y en espera del pronunciamiento de la comisión de estudios para graduados de la Universidad Central de Venezuela.-
Que el ciudadano Keymond Barrios desde que comenzó a cursar la especialización ha tenido dificultades en su desempeño.-
Que se evidencia de comunicación del Director del curso de especialización de oftalmología, Dr. Luis Montezuma para el sud-director médico docente, Dr. Bernardo Alam, donde se evidencia que en la asignatura Clínica Quirúrgica Nueve, correspondiente al noveno cuatrimestre el ciudadano Keymond Barrios, fue aplazado con cero ocho (08), no cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos en las materias, evidenciándose irregularidades en las evaluaciones preoperatorios de los pacientes, ausentismo del quirófano y desinterés en las pasantías.-
Que en acta de comité académico de fecha 01 de noviembre de 2013, se solicita la desincorporación del residente Keymond Barrios y se remite a la comisión de estudios de Post-Grados de la Universidad Central de Venezuela.-
Que por todas las razones que anteceden y en vista de que su representados, las autoridades docentes de la especialización en oftalmología del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, en ningún momento han humillado o maltratado al ciudadano Keymond Barrios, por sus inclinaciones sexuales y dado que motivado a su comportamiento en el indicado curso, se le solicitó ante las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, la averiguación disciplinaria, motivo por el cual no pudo obtener el grado de Médico Especialista en Oftalmología, es por lo que solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.-
En el mismo acto el ciudadano Bernardo Alam Diaz acompañó expediente administrativo exponiendo que en dicho expediente aparece la evaluación médico psiquiátrico que se le realizó a Keymond Barrios.
Asimismo, compareció la Abg. Mónica Márquez Fiscal del Ministerio Público, quien pidió al Tribunal 48 horas a los fines de presentar su opinión previa revisión del expediente administrativo consignado.-
OPINIÓN DE LA FISCAL DELMINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana fiscal del Ministerio Público en su informe señaló lo siguiente:
Señaló luego de referirse a la competencia del tribunal y al interés actual y legítimo del accionante, señaló que: “ de las actas procesales que conforme el presente procedimiento de amparo, así como también las deposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, y confrontado el haz de pruebas formado por los elementos probatorios aportados, es posible advertir que de las mismas se extrae en lo que respecta al alegato sostenido por la parte accionante cuando refiere:” que luego de cursar la especialización y aprobar todos los cursos, pruebas y practicas” para lo cual adjuntó copia de la constancia de notas, las cuales fueron consignadas en original en la audiencia oral, que el contenido allí se circunscribe exclusivamente a las notas correspondientes al primer año académico conformado por el primer, segundo y tercer período; segundo año académico constituido por el cuarto quinto y sexto periodo y el tercer año académico reflejando únicamente el séptimo período, todo ello con sus respectivas asignaturas y calificaciones. Sin embargo de las pruebas aportadas por la parte recurrida, específicamente de la Planilla de Calificación por Períodos, consignada en original y debidamente certificada por la Facultad de medicina de la Universidad Central de Venezuela, se pudo conocer que el Tercer año está compuesto por 3 períodos, séptimo, octavo y noveno, y, no como lo pretende hacer ver el hoy accionante en el accionante en el escrito libelar y con las pruebas aportadas por él, y que en el período noveno, el hoy accionante reprobó con cero ocho (08) la materia denominada Clínica Quirúrgica, circunstancia ésta que lo limita a participar en el acto de grado, habida cuenta que es requisito sine qua non para graduarse haber aprobado todas las asignaturas con puntuación igual o mayor de 15 puntos.
Asimismo, no podemos dejar de precisar que la constancia de estudios consignada a los autos por la parte accionante fue emitida el 20 de junio de 2013 esto es antes de la culminación del Tercer Año Académico y se limita a señalar que el ciudadano Keymond Rafael Barrios Ynojosa, se encuentra cursando las materias correspondientes al post-grado en la Especialidad de Oftalmología, nunca que aprobó todas las materias, situación similar se observa cuando leemos la constancia denominada de Record Quirúrgico Provisional, consignada a los autos por la parte accionante, en la cual hace constar que el hoy accionante realizó las cirugías correspondientes en el período comprendido del 1 de enero de 2010 al presente, esto es 19 del mes de agosto de 2013.
De lo antes transcrito podemos afirmar con claridad meridiana, que la parte accionante no trajo ningún medio de prueba que demuestre la veracidad de sus afirmaciones de hecho, sólo llegó a demostrar que es estudiante del post-grado de Oftalmología, no así que haya aprobado y culminado sus estudios para poder optar el título, es decir, que las pruebas documentales que acompañó el quejoso al libelo como medios de pruebas no constituyen probanza alguna en este proceso que permita establecer las vías de hecho denunciadas, aunado al hecho que los alegatos realizados por la parte actora fueron desvirtuados en la audiencia oral y pública por la parte presuntamente agraviante quienes en su condición de Comité Academismo se encontraban en la obligación de diferir la entrega de sus credenciales, hasta que haya aprobado todas las materias.
“…en el caso de autos no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de derechos fundamentales señalados…, esta representante del Ministerio Público solicita al Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo en los términos propuestos debe ser declarada sin lugar.”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
1. Copia simple de una comunicación dirigida al Dr. Keymond Barrios emanada Director General Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño de fecha 08 de enero de 2014, referente a la desincorporación del curso de especialización en oftalmología.-
2. Copia simple del fondo negro del título de Médico Cirujano del ciudadano Keymond Rafael Barrios Ynojosa de la Universidad Nacional experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos.-
3. Copia simple de constancia de estar cumpliendo con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, otorgada al ciudadano Keymond Barrios, de fecha 27-07-2009.-
4. Copia simple y original de notas certificadas del ciudadano Keymond Barrios expedida por la Dirección General De Salud De La Dirección De Docencia E Investigación Del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales.-
5. Copia simple y original de carta de referencia del Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño del Servicio de Oftalmología Dr. Rafael González Sirit, al ciudadano Keymond Barrios, de fecha 17 de octubre de 2013.-
6. Copia simple de constancia de inscripción y pago de matricula año 2013, del mes de octubre de 2013.-
7. Copia simple de currículo vital del ciudadano Keymond Barrios Ynojosa .-
8. Copia simple de constancia de estudio del ciudadano Keymond Barrios, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño Sub-dirección Médico Docente, de fecha 20 de junio de 2013.-
9. Copia simple del record quirúrgico provisional del ciudadano Keymond Barrios, expedido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Servicio de Oftalmología Dr. Rafael González Sirit, de fecha 19 de agosto de 2013.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba identificadas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES.-
1. Oficio Nº 040 de fecha 04 de abril de 2014, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Miguel Pérez Carreño, Sub-dirección Docente Asistencial, librado al Dr. Luis Gaslonde, Director y demás miembros de la comisión de estudios de post-grado de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se evidencia la ratificación del oficio 104 de fecha 04-11-2013, remitiendo copia del expediente emitido por el comité académico del post-grado Universitario de Oftalmología a nombre del ciudadano Keymond Barrios.-
2. Copia simple del expediente disciplinario del ciudadano Keymond Barrios, del cual se desprende de Acta de Comité Académico de fecha 29 de octubre de 2013, que se decidió amonestar por escrito al presunto agraviado, así como suspenderle cualquier tipo de actividad quirúrgica por un mes y, redactar comunicación a la Comisión Técnica del hospital, que por la gravedad de hechos el residente no sea admitido al curso de ampliación de plástica ocular.
3. Copia simple del record quirúrgico del ciudadano Keymond Barrios expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño.-
El Tribunal le otorga valor probatorio a las pruebas arriba identificadas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La presente acción de Amparo Constitucional la interpone el accionante suficientemente identificado, señalando que le han sido violados sus derechos a la educación, y a la no discriminación, fundamentando su acción en los artículos 19, 21, 23, 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y, los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que señala: “todas las personas son iguales ante la Ley y en consecuencia: 1.No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social” (…).-
En el caso que nos ocupa estamos ante la denuncia de la violación de un derecho constitucional en el marco de la prestación de un servicio público como es la educación, carácter de esta actividad sobre el cual no hay duda, pues, la Constitución de la República expresamente así lo califica en el artículo 102.-
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.
El presunto agraviado acompaña notas certificadas y carta de constancia de estudios del post-grado de oftalmología, para demostrar que tenía derecho al título de post-grado, y, que le fueron violados sus derechos, señalando que esto ocurrió por su inclinación sexual. Los presuntos agraviantes en la audiencia oral, tal como quedó señalado arriba, manifestaron que no hubo tal violación de derechos, y, que el ciudadano KEYMOND RAFAEL BARRIOS YNOJOSA, no se graduó de médico especialista en el área de oftalmología, por cuanto éste se encuentra incurso en una averiguación disciplinaria y en espera del pronunciamiento de la Comisión de Estudios de la Universidad Central de Venezuela, que además dicho ciudadano no aprobó una materia, materia denominada Clínica Quirúrgica, habiéndola aplazado con cero ocho (08). además para poder graduarse debe haber aprobado todas las materias con una puntuación igual o mayor de 15 puntos, acompañaron expediente administrativo del presunto agraviado, al cual se le otorgó valor probatorio.
Ahora bien, analizados como fueron los hechos planteados y, las pruebas traídas a los autos, así como las deposiciones de las partes en la audiencia oral y pública, se observa que el presunto agraviado consignó en dicho acto el original de las notas certificadas correspondientes al primero, segundo y tercer año académico con sus respectivas materias y calificaciones, siendo que el tercer año sólo se observa el séptimo semestre con todas sus materias aprobadas que corresponden a ese semestre, sin embargo, la parte agraviante mediante el expediente administrativo consignado en la audiencia, correspondiente al presunto agraviado, del cual se evidencia de la planilla de liquidación por período de la Universidad Central de Venezuela que corresponden al primero, segundo y tercer año académico, observándose que el tercer año está compuesto por los semestres séptimo, octavo y noveno y del cual se observa que en el noveno semestre se encuentra reprobada la materia “Clínica Quirúrgica IX”, con una calificación de cero ocho (08) puntos, por lo que la parte agraviante alegó que para poder graduarse debe tener 15 puntos y que dicho ciudadano no los tiene.-
De lo anteriormente descrito se puede evidenciar que el ciudadano Keymond Barrios no demostró con las pruebas aportadas al proceso, haber aprobado la materia al cual la parte agraviante hace mención, ni haber culminado sus estudios para poder culminar la especialización en el Post-grado de Oftalmología, no observándose ninguna violación de derechos fundamentales consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que la presente acción de amparo debe ser improcedente. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR KEYMOND RAFAEL BARRIOS YNOJOSA CONTRA LOS CIUDADANOS ANGEL BORREGO AULD, BENARDO ALAM DIAZ Y SONIA OJEA.- Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas al accionante por haber resultado totalmente perdidoso.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Catorce (2014).204 Años de Independencia y 154 Años de Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
|